Fundamentos destacados: 20. Las observaciones en torno a defectos como los que aquí se describen, no son por cierto un asunto baladí, pues como enseguida se pasará a examinar, estamos hablando de una motivación en la que pretende sustentarse una condena de suyo gravosa, como la que finalmente se le ha terminado aplicando a la demandante. Para este Tribunal, como para cualquier órgano que administra justicia constitucional, es pues un axioma indiscutible que mientras más restrictiva o severa pueda resultar una medida judicial, tanto más cualificada debe ser la motivación en la que pretenda respaldarse. Lamentablemente, de lo que se observa de ambas resoluciones cuestionadas, la coherencia argumentativa no parece ser el mejor referente, lo que enerva en gran medida la legitimidad del resultado en el que finalmente desembocan.
[…]
24. Este Tribunal entiende que uno de los principios constitucionales que de ninguna manera puede encontrarse exento de aplicación en la justicia penal, es el de proporcionalidad, pues en la medida en que toda alternativa punitiva implica merituación de sanciones a partir de la naturaleza y la magnitud de los bienes jurídicos que fueron infringidos, queda claro que la legitimidad de la decisión emitida por la justicia penal, reposa en un adecuado uso de dicho principio. La prescindencia del mismo, conduce a resultados reprochables no sólo en términos de justicia penal, sino y por sobre todo, de respeto a los propios derechos fundamentales, pues una cosa es restringir la libertad a título de una pena bien aplicada y otra distinta afectarla por una medida sancionadora excesiva o errada.
[…]
27. De acuerdo con lo que aparece en los autos puede apreciarse que las resoluciones objeto de cuestionamiento adolecen de defectos en la motivación no por el hecho de que el delito que ha sido investigado no resulte grave en abstracto y de acuerdo a las previsiones de nuestra normativa penal, sino porque con independencia de la incoherencia interna que ya ha sido aquí analizada, no justifican directamente los motivos por los que la recurrente termina siendo sancionada con treinta años de pena privativa de la libertad, pudiendo haberse optado por una medida punitiva distinta, de suyo menos gravosa. Se trataría, en otros términos, de un supuesto de motivación aparente ya que no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 08439-2013-PHC/TC, Cusco
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre del año 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores Magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez. Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Miranda Canales y el voto singular de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña, ambos que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Constantina Palomino Reinoso contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 260, su fecha 14 de octubre del 2013, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de septiembre del 2013, doña Constantina Palomino Reinoso interpone demanda de habeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de la Convención-Quillabamba de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Trelles Sulla, Gamarra Flores y Araoz Maceda, y contra los jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, a fin de que se declaren nulas la sentencias condenatorias emitidas con fecha 28 de enero del 2011 y 5 de agosto del 2011, emitidas por dichas salas, respectivamente.
Puntualiza la demandante que mediante la primera de las resoluciones citadas fue condenada como autora del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de diez años, a treinta años de pena privativa de la libertad. Recurrida ésta, la Sala Suprema demandada declaró no haber nulidad sin otro raciocinio que el utilizado por la instancia inferior. A su entender, con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su variante de motivación resolutoria, al haberse razonado de manera incoherente ya que, pese haberse otorgado certeza a la totalidad de afirmaciones formuladas por la presunta agraviada, sólo se han tomado en cuenta aquellas que directamente perjudican a la demandante, mas no así aquellas otras que, por el contrario, la favorecen o que vistas en su integridad conducirían a un resultado totalmente distinto a la incriminación de la que ha sido objeto. Afirma que, en tales circunstancias y al haberse procedido de manera totalmente arbitraria, es que solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados.
Con fecha 11 de septiembre del 2013, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del A Cusco declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es un nuevo análisis y valoración de las declaraciones vertidas por las partes, lo que en buena cuenta implica la revaloración de las pruebas producidas. En tales circunstancias, se afirma en la misma resolución, que resulta aplicable el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, ya que los hechos cuestionados no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
A su turno, la recurrida, por resolución de fecha 14 de octubre de 2013, confirmó la apelada, por similares fundamentos,
FUNDAMENTOS
Petitorio.
1) Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la sentencia condenatoria emitida con fecha 28 de enero del 2011 por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de la Convención- Quillabamba de la Corte Superior de Justicia del Cusco, así como su confirmatoria de fecha 5 de agosto del 2011 expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que con los citados pronunciamientos judiciales se vulnera el derecho fundamental al debido proceso; específicamente en su variante de motivación resolutoria.
El derecho de defensa de los emplazados y la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto.
2) De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal considera pertinente puntualizar las razones por las que, pese a no haberse emplazado a los demandados, opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de retrotraer el proceso y reconducirlo al momento del emplazamiento con la demanda.
3) En efecto, si bien en el contexto de esta omisión procesal podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida, no tomaría en cuenta el derecho de defensa de las autoridades judiciales demandadas y de aquellas personas respecto de las cuales las sentencias cuestionadas pudiesen repercutir sobre sus intereses, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que asumimos la dilucidación del presente caso.
4) Tales hechos son los siguientes:
a) las autoridades judiciales demandadas si han visto representados sus derechos, pues el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, tanto en la etapa judicial como en la correspondiente al Tribunal Constitucional, conforme se aprecia de fojas 237 a 238 de los autos y de fojas 10 a 11 del cuadernillo especial, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa;
b) Si bien la demanda de habeas Corpus pudo haber sido puesta en conocimiento de doña Lourdes Huamán Madera en su condición de representante de la menor de iniciales N.G.H., ello resulta innecesario pues lo que se cuestiona en esencia es la motivación de las resoluciones judiciales que condenaron a la ahora demandante, las que, en todo caso y por sí mismas, expresan en su contenido la posición asumida por dicha parte procesal durante la secuela del proceso penal en donde fueron emitidas, al punto que incluso, las principales piezas del citado proceso obran en el expediente constitucional, entre las que por cierto figuran las declaraciones de quienes se constituyeron como parte agraviada; y
c) La demanda interpuesta tampoco pretende la superposición de competencias con la justicia ordinaria, en la lógica de pronunciarse sobre la responsabilidad o no que en términos penales pudiera corresponderle a la demandante de la presente causa, pues simplemente se limita a verificar si la alegada vulneración del derecho a la motivación resolutoria, se ha producido o no, lo que desde todo punto de vista resulta una competencia constitucional y, por tanto, legítimamente reconducible al ámbito del proceso constitucional.
5) A mayor abundamiento, se advierte que en el caso de autos existe necesidad de pronunciamiento inmediato, habida cuenta que la persona que plantea la presente demanda ya se encuentra privada de su libertad, a instancias de resoluciones judiciales cuyo eventual o imputado carácter arbitrario precisamente corresponde a este Tribunal definir, a la luz de las argumentaciones vertidas en la demanda y de lo que aparece objetivamente en el contenido de las mismas. En tales circunstancias, la prolongación en la restricción de un derecho como la libertad individual, implica pues una definición impostergable; máxime en circunstancias en que las resoluciones judiciales que la sustentan son severamente cuestionadas por la favorecida, como se desprende de los argumentos descritos en la demanda.
6) Por consiguiente, asumida una posición como la descrita en un contexto de tutela preferente, estimamos plenamente legítimo pronunciarnos sobre el fondo de la materia controvertida, en aras de determinar si se ha producido o no la vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances.
7) Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Exp. N° 1480-2006- PA/TC), que:
el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
8) En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que:
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
9) Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Exp. N° 0728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
10) Precisamente por ello, se ha señalado desde muy temprano (Exp. N° 3943-2006- PA/TC) que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional, cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin. Es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el juez o tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisión:
1) ha establecido la existencia de un daño;
2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez (constitucional) por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que enfatizar en este punto, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de tas premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentaron de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, 110 se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar sin atención las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesa! exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del juez o tribunal.
11) En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación, cabe entonces preguntarse qué es lo que dicen las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento y si es cierto o no que afectaron el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o, lo que es lo mismo, sí adolecieron de vicios como los aquí descritos.
Análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas.
12) De acuerdo con lo que aparece textualmente en la sentencia condenatoria emitida con fecha 28 de enero del 2011 (fojas 150 a 164 de los autos) por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de la Convención:
La acusada Constantino, Palomino Reinoso en su declaración ante la policía… instructiva… así como en el juicio oral manifiesta que cuando ocurrieron los hechos trabajaba como empleada de hogar en el domicilia del señor Nicomedes Madera Atauchi,… y que el día 27 de Agosto del 2007 cuando estaba en la cocina escucho un grito, y al salir, rápidamente vio a la menor agraviada tirada en el piso llorando, y le dijo que le dolía su potito. y coma vio que se orino, le quito su calzón cita viendo que tenía una manchita (sic) de sangre que le salía de su vagina, se asustó por lo que le hecho (sic) agua para lavarle y luego limpiarle con su misma ropa interior, de allí la lleva al pasadizo donde había un sofá, encontrando una ropa interior con la cual le ha cambiado, preguntándole a la niña si le dolía su parte interior (vagina) quien manifestó que ya no por lo que empezó a caminar, pasando unos minutos se durmió en el sofá, retornado a la cocina a realizar sus labores, llegada las 17.30 horas para retirarse de su trabajo, la menor seguía durmiendo, por lo que apto en llevarle a su habitación que se encuentra en el primer piso en sus brazas adormitada, entregándosela a su tía Indira Lovon Madera quien se encontraba con su compañera Luz Yolanda, manifestándole que le estaba trayendo porque se durmió, así como se cayó (sic) saltando de la canasta de ropa y posiblemente se haya golpeado en el banco su parte intima, retirándose (2.2.)
[Continúa…]