Gobierno propone prohibir matrimonio adolescente. Nupcias con menores de 18 años sería nula

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El Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de ley 5988/2020-PE, que propone derogar y modificar distintos artículos del Código Civil y el Código de los Niños y Adolescentes para prohibir el matrimonio con adolescentes.

En la actualidad, los adolescentes pueden contraer matrimonio desde los 14 años de edad. El proyecto busca que proscribirlas completamente, independientemente de la situación o cirtunstancia del o la adolescente, ya que estos se encuentran en el proceso de desarrollo de su personalidad. Se considera que al asumir de forma prematura esta responsabilidad se trunca sus expectativas y potencialidades.

Por otro lado, esta prohibición no modifica la capacidad adquirida del o la adolescente mayor de 14 años que tiene un hijo, en cuyo caso tendrá capacidad de inscribirlo, demandar alimentos o la paternidad.

El proyecto también plantea la modificación del artículo 274, a fin de que el matrimonio que se celebre con un adolescentes sea declarado nulo.

Entre los principales motivos, el gobierno decidió promover este proyecto ley por el indice de pobreza, frustración educativa, maternidad temprana, conflictos de pareja y violencia familiar, entre otros efectos que producen estos matrimonios.


LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD, PROHIBIENDO EL MATRIMONIO DE ADOLESCENTES

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto la protección de las personas menores de edad, con la finalidad de garantizar y alcanzar su desarrollo integral, prohibiendo el matrimonio de adolescentes.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 42, 46, 241, 243, 248 y 274 del Código Civil

Modifícanse los artículos 42, 46, 241, 243, 248 y 274 del Código Civil en los términos siguientes:

Artículo 42.- Capacidad de ejercicio plena

Toda persona mayor de dieciocho (18) años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.”

“Artículo 46.- Capacidad adquirida por título oficial

La capacidad restringida de las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho años cesa por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo o la hija, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas.

2. Demandar por gastos de embarazo y parto.

3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos e hijas.

4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos e hijas.

5. Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas.

6. Solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad.

7. Impugnar judicialmente la paternidad.”

“Artículo 241.- No pueden contraer matrimonio

1. Las personas menores de dieciocho (18) años de edad.

2. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 inciso 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre la materia.

3. Los casados”

“Artículo 243.- No se permite el matrimonio:

1. Del curador con la persona con capacidad de ejercicio restringida del artículo 44 incisos 4 y 7, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración.

2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.

La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.

Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.

3. De la viuda en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diera a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.

Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente.

La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito.

No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5.
Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto al nuevo marido.”

“Artículo 248.- Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos.

Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 241, inciso 2 y 243 inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.

Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, los certificados expedidos por las municipalidades autorizadas en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.

Cada pretendiente presentará, además a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.

Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos.”

“Artículo 274.- Es nulo el matrimonio:

1.- Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bigamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bigamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.

Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.

En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación del artículo 68.

2. De los consanguíneos o afines en línea recta.

3. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral.

Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco.

4. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.

5. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6.

6. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.

7. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa. Civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges.

8.- Del contraído por persona menor de dieciocho (18) años de edad.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derogatoria de artículos del Código Civil

Deróganse los artículos 244, 245, 246, 247 y el inciso 1 del artículo 277 del Código Civil.

SEGUNDA.- Derogatoria de artículos del Código de los Niños y Adolescentes

Deróganse los artículos 113 y 114 del Código de los Niños y Adolescentes.

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