Gerente general y socio de empresa de plásticos son responsables solidarios de adeudos laborales a trabajadora al existir vinculación económica [Exp. 00435-2018-PA/TC]

31

Fundamentos destacados: 11. Queda claro que lo que está en ejecución en el proceso laboral subyacente es la sentencia que determinó un crédito laboral a favor de doña Carmen Díaz Grados de Suyón, y que la obligada al pago es la Empresa Plásticos Giselle SRL, que es representada por doña Rosa Amelia Díaz Grados viuda de Cruz, en su condición de gerente general.

12. Siendo ello así, corresponde resaltar que, entre las obligaciones derivadas del vínculo laboral, el pago de remuneraciones y beneficios sociales constituye una garantía de índole constitucional. En efecto, el artículo 24, segundo párrafo de la Constitución establece que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.


EXP. N.° 00435-2018-PA/TC
LIMA
ROSA AMELIA DÍAZ GRADOS VDA. DE CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Juan Silva Rojas, en su condición de abogado de doña Rosa Amelia Díaz Grados viuda de Cruz, contra la resolución de fojas 104, de fecha 27 de octubre de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 15), doña Rosa Amelia Díaz Grados viuda de Cruz interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 32, de fecha 19 de julio de 2013 (f. 12), expedida por el Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en ejecución de sentencia la incorporó al proceso subyacente en calidad de tercero responsable de los adeudos laborales por su condición de gerente general de la Empresa Plásticos Giselle SRL; y de la resolución de vista de fecha 1 de julio de 2014 (f. 6), expedida por la Segunda Sala Laboral del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 32. Asimismo, pretende que doña Carmen Díaz Grados de Suyón reembolse lo indebidamente cobrado.

Alega que no ha sido parte en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales promovido por doña Carmen Díaz Grados de Suyón en contra de la Empresa Plásticos Giselle SRL (Expediente 346-2009); sin embargo, en ejecución de sentencia ha sido incorporada a este en calidad de tercero responsable de los adeudos laborales por la suma de S/ 23 346.93. Así, sostiene que, si bien intervino en el proceso subyacente como gerente general de la empresa demandada, de haber sido emplazada como persona natural su estrategia de defensa hubiese sido distinta. Asimismo, que si bien se le ha aplicado el principio de primacía de la realidad, este no es absoluto y tiene que limitarse a lo establecido en el artículo 78 ‒que señala que los miembros de la persona jurídica no están obligados a satisfacer sus deudas‒ y 1183 del Código Civil ‒según el cual la solidaridad no se presume, debiendo constar en forma expresa en la ley o en el título de la obligación‒ . En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y de propiedad.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 2014 (f. 22), declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que el actor pretende es la revisión de la decisión adoptada por la Segunda Superior demandada.

A su turno, la Quinta Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 7, de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 104), confirmó la Resolución 1, por considerar que los hechos alegados en la demanda no constituyen un manifiesto agravio a la tutela judicial efectiva y, por tanto, carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

Este Tribunal Constitucional, por mayoría, mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2019, decidió admitir a trámite la demanda y, en consecuencia, notificar a las partes procesales con la demanda, los pronunciamientos judiciales emitidos en las instancias inferiores y el recurso de agravio constitucional, concediéndoles el plazo de diez días para que ejerzan su derecho de defensa y puedan alegar lo que estimen conveniente.

Habiéndose cumplido el plazo conferido, corresponde emitir la presente sentencia.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: