Procede transferencia de bienes posterior a la extinción de la asociación, ya que es deber del liquidador formalizar actos pendientes [Resolución 1169-2023-Sunarp-TR]

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Fundamentos destacados: 13. Cabe precisar que -como fue analizado en dicho pleno- en nuestra legislación no podría sostenerse que el liquidador actúa en representación de la sociedad extinguida, pues no es posible representar a un sujeto de derecho que ya no existe. Lo que en ese supuesto se presenta es la actuación del liquidador por la responsabilidad que le compete de formalizar los actos que quedaron pendientes.

Sometido nuevamente el tema al Pleno 245, llevado a cabo el 7 de julio de 2021, se aprobó por mayoría la siguiente sumilla, que quedó aprobada como acuerdo, luego de dejar sin efecto el acuerdo que había sido adoptado en el Pleno 142, teniendo el siguiente tenor:

TRANSFERENCIA FORMALIZADA EN FECHA POSTERIOR A LA INSCRIPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA
Procede la inscripción de la transferencia formalizada en fecha posterior a la inscripción de la extinción de la persona jurídica por el liquidador, por la responsabilidad que le compete de cumplir con las obligaciones que quedaron pendientes.

14. En atención a lo expuesto, si bien este criterio vinculante ha sido adoptado para una situación particular, no existe impedimento para extender sus alcances a otra situación análoga en dos sentidos: (i) Que, a pesar de estar formulado para sociedades, pueda aplicarse a personas jurídicas sin fines de lucro; y, (ii) Que comprenda en general los actos de disposición (no sólo transferencia) pendientes de realización por el liquidador.

Sobre el primer punto (i), es posible sostener que el proceso extintivo de las sociedades y las personas jurídicas no lucrativas es esquemáticamente similar, es decir, tienen las mismas etapas de disolución, liquidación y extinción (aunque distintas condiciones), teniendo la extinción en ambos casos el mismo efecto que -en principio- finiquita la representación que ejerce el liquidador.

Respecto del segundo punto (¡i), la transferencia constituye un acto dispositivo en la medida que compromete sustantivamente el dominio que el titular ejerce sobre el bien, esto es, deja de ser propietario. En esa línea, es razonable sostener que dentro de los alcances de este acuerdo se ubica cualquier acto que realice el liquidador que tenga como efecto jurídico la extinción del dominio y consecuente titularidad registral, como es el caso del retiro definitivo que es materia de la presente rogatoria.

En tal sentido, la extinción de la persona jurídica titular de un vehículo no es impedimento para admitir la solicitud de retiro definitivo formulada por el liquidador, pues se entiende que a través de este acto busca dar cumplimiento a las obligaciones que quedaron pendientes en el proceso liquidatorio, máxime si para los fines de esta rogatoria se adjuntan las placas de rodaje respectivas, tal como lo dispone el artículo 139 del RIRPV.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1169 -2023-SUNARP-TR

Lima,17 de marzo del 2023.

APELANTE: DIANA LISBETH QUIÑONES GALÁN, presentante del notario de Lima Ricardo Fernandini Barreda.
TÍTULO : N° 2971423 del 5/10/2022.
RECURSO:
H.T.D. N° 4817 del 13/1/2023.
REGISTRO:
Propiedad Vehicular de Lima.
ACTO:
Retiro definitivo vehicular.

SUMILLA:

RETIRO DEFINITIVO VEHICULAR
Es procedente la inscripción del retiro definitivo vehicular solicitado por el liquidador de una persona jurídica extinta, por la responsabilidad que le compete a dicho liquidador de cumplir con las obligaciones que quedaron pendientes.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del retiro definitivo de los vehículos inscritos en las partidas N°s 51818661 (placa A2R822), 51797608 (placa A1K939), 51941411 (placa A5R803), 51761439 (placa D0M880), 51941414 (placa A5R805), 51761452 (placa D0M881), 51694975 (placa D0M882) y 51761441 (placa D9R374) del Registro de Propiedad Vehicular de Lima.

Para dicho efecto, se presentan los siguientes documentos:

  • Solicitud del 3/2/2022 suscrita por Claudio César Noboa Mardini, en representación de la Asociación Civil Neoandina en Liquidación, cuya firma es certificada el 4/2/2022 por notario de Lima Alejandro Paul Rodríguez Cruzado.
  • Placas de rodaje en físico A1K939, A2R822, A5R803, A5R805, D9R374, D0M880, D0M881 y D0M882.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Propiedad Vehicular de Lima Ruth Jesús Gamboa Girón formula observación al título en los términos que se reproducen a continuación:

ESQUELA DE OBSERVACIÓN
[…]
En la solicitud de inscripción no se especifica la Oficina Registral en la que consta inscrita la asociación titular de los vehículos cuya baja se solicita. De la búsqueda en la base de datos se verifica que la Asociación Civil Neoandina inscrita en la partida 11001784 del Registro de Personas Jurídicas de Huaraz, se ha extinguido; y por ende, el solicitante actualmente no tiene facultades vigentes para el acto cuya inscripción solicita.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 98 del Código Civil, disuelta la asociación y concluida la liquidación, como es el caso, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto; y de no ser posible, es la Sala Civil de la Corte Superior respectiva la que ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación. Debe aclarar guardando las formalidades de ley.
Base legal:
Art. 98, 2011 C.C.
Art. 32 del RGRP.
[…]

[Continúa…]

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