Garantías de certeza: que el agraviado conozca de vista al imputado no genera la existencia de «ánimos espurios» [RN 1191-2022, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por la jueza Susana Castañeda Otsu

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  • Fundamento destacado: 11.1. En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se advierte que si bien el agraviado conocía de vista a Asunción Grandez, no se acreditó que tenga motivación de odio, resentimiento o enemistad para sindicarlo como el autor del hecho delictivo señalado.

Sumilla. HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA CONDENATORIA. La sindicación contra el acusado se sustenta en la sola versión del agraviado, que si bien ha sido persistente, no cuenta con corroboración periférica, lo cual genera una duda razonable a su favor, por lo que es de aplicación el principio del in dubio pro reo. En consecuencia, debe ser absuelto de los cargos y disponerse su inmediata libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.º 1191-2022, Lima Norte

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa legal de ANDY SALEGH ASUNCIÓN GRANDEZ contra la sentencia del quince de junio de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Penal Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes en perjuicio de Michael Omar Luzuriaga Zavala. En consecuencia, le impusieron doce años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la reparación civil en dos mil soles a favor del citado agraviado. Con lo demás que contiene.

Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA, CALIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO. Fluye de la acusación fiscal que se imputó a Asunción Grandez los siguientes hechos:

1.1. El 30 de enero de 2014, aproximadamente a la 01:30 horas, en el frontis de su vivienda en la Av. 12 de octubre, Manzana N, lote 06, de la Asociación de Vivienda Miguel Grau, del distrito de San Martin de Porres, Michael Omar Luzuriaga Zavala, quien retornaba a pie de su trabajo, observó a un grupo de personas entre los que se encontraban Andy Salegh Asunción Grandez y el sujeto conocido como Lagartija.

1.2. En ese momento, Asunción Grandez de modo improvisto se le acercó y lo cogoteó, mientras que Irving Lagartija, premunido de una botella de vidrio, lo amenazó y le sustrajo su billetera que contenía S/ 680,00. El agraviado opuso resistencia y le lanzó un puntapié, lo que causó que la botella que llevaba este último caiga al piso. Luego forcejearon con Asunción Grandez, momento que fue aprovechado por Irvin Lagartija para lanzarle un bloque de cemento por la espalda que le impactó el cuero cabelludo, lo cual le causó lesiones con sangrado.

1.3. A causa del escándalo, salieron vecinos del lugar a defender al agraviado y los asaltantes se dieron a la fuga con amenazas.

1.4. Horas más tarde (aproximadamente a las 14:00 horas del 30 de enero de 2014), el agraviado Luzuriaga Zavala interpuso una denuncia policial ante la comisaria PNP Sol de Oro de Lima Norte.

SEGUNDO. Por estos hechos, el fiscal superior, en su acusación escrita, imputó a Andy Salegh Asunción Grandez como coautor del delito de robo con agravantes en perjuicio de Michael Omar Luzuriaga Zavala; solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de 12 años y se fije el pago de dos mil soles a favor del citado agraviado.

SENTENCIA MATERIA DE RECURSO DE NULIDAD

TERCERO. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el 15 de junio de 2022, emitió sentencia contra Andy Salegh Asunción Grandez, pues consideró acreditada su responsabilidad penal conforme a los hechos postulados por el fiscal superior.

La sentencia fue impugnada por el sentenciado cuyos agravios de su abogado defensor se dan cuenta en el fundamento siguiente.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

CUARTO. La defensa del sentenciado Asunción Grandez sostuvo que se vulneraron los derechos a la defensa y el debido proceso. Sostuvo los siguientes agravios:

4.1. La sentencia no expresó las razones suficientes para condenarlo y los medios probatorios tampoco son suficientes para causar certeza y convicción de que el delito fue cometido por su patrocinado.

4.2. De los supuestos elementos probatorios existe una apariencia de veracidad del hecho cometido porque la sindicación del agraviado se basó en dichos de vecinos del lugar que le indicaron que siempre robaban en esa zona y le dieron su identificación, pero esto no fue corroborado.

4.3. Durante el proceso a nivel policial, fiscal y judicial no fue notificado válidamente, por lo que no pudo ofrecer medios probatorios que permitan esclarecer los hechos

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

QUINTO. El fiscal supremo opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada. En su criterio, la Sala Penal Superior valoró debidamente la declaración de Michael Omar Luzuriaga Zavala, pues cumplió con las garantías de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. Dicha declaración se encuentra corroborada con el certificado médico legal que guarda congruencia con la versión del agraviado que fue uniforme y coherente.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

SEXTO. El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, que establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. En el ámbito penal tiene dimensiones como principio y como regla: de tratamiento, regla probatoria y regla de juicio.

Como regla de juicio exige que el Estado pruebe la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En esa perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que la presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo por la existencia de  prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por ello, sí “obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla[1].

SÉPTIMO. En ese aspecto, el Tribunal Constitucional sostiene que el contenido esencial del mencionado derecho se convierte en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad más allá de toda duda razonable[2]; lo cual es correcto, puesto que la regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia está referida al estándar de prueba necesaria para condenar.

OCTAVO. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política.

Según el Tribunal Constitucional, este derecho forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[3].

NOVENO. Asimismo, ha establecido los casos en que se produce la vulneración del mencionado derecho, entre estos, a la motivación insuficiente, que se refiere básicamente al mínimo de motivación exigible en atención a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiestas a la luz de lo que en sustancia se decide[4].

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

DÉCIMO. Es de precisar que la prueba principal y que ha sido cuestionada por el recurrente lo constituye la sindicación del agraviado Michael Omar Luzuriaga Zavala, la que según la Sala Penal Superior cumple con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N.° 02 -2005/CJ-116[5],

En ese sentido, corresponde verificar si la valoración de esta prueba personal y de la que la corroboró, según apreciación del Colegiado Superior, cumplió o no con los estándares de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

DECIMOPRIMERO. Al respecto, se tiene lo siguiente:

11.1. En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se advierte que si bien el agraviado conocía de vista a Asunción Grandez, no se acreditó que tenga motivación de odio, resentimiento o enemistad para sindicarlo como el autor del hecho delictivo señalado.

11.2. Respecto a la persistencia en la incriminación, desde la etapa preliminar sindicó a Asunción Grandez como coautor del hecho delictivo, versión que ratificó en su preventiva y en juicio oral.

11.3. En cuanto a la prueba periférica que lo corrobore la sindicación de Luzuriaga Zavala y que la dotaría de verosimilitud, solo se cuenta con el Certificado Médico Legal N.° 003377-L, que prescribió 2 días de atención facultativa y 7 días de incapacidad médico legal, y en el que se consigna:

Herida saturada de 03 cm en región parietal derecha posterior, excoriación de 02 cm, 03 cm en cara posterior proximal de antebrazo izquierdo, otro de 01 cm en rodilla izquierda y equimosis violácea de 02 cm x 02 cm en abdomen superior derecho, ocasionado por agente contundente duro.

Con estos resultados, se tiene como dato objetivo que el agraviado Luzuriaga Zavala sufrió lesiones; sin embargo, esta prueba no constituye una corroboración periférica de carácter objetivo que permita concluir de modo fehaciente que el día de los hechos fue víctima de robo por parte de Asunción Grandez.

DECIMOSEGUNDO. Se llega a esta conclusión puesto que solo se cuenta con la prueba anotada, ya que no se actuó otra que permita concluir en sentido contrario. En efecto, el agraviado en su declaración policial[6] señaló que se resistió al robo y, por ello, en el forcejeo se originó un escándalo que fue observado por los vecinos del lugar e, incluso, salió su concuñado Luis Alberto Nima Zarate a defenderlo, por lo que los delincuentes se dieron a la fuga.

En la etapa de instrucción se ordenó recibir la declaración testimonial del citado Nima Zarate; quien no se presentó pese a que fue notificado válidamente en diversas oportunidades. Tampoco se actuó como prueba de cargo la testimonial de algún vecino, lo que hubiese permitido corroborar la versión de Luzuriaga Zavala,

DECIMOTERCERO. Finalmente, cabe preciar que frente a los cargos formulados, la tesis defensiva de Asunción Grandez, fue que no cometió el delito imputado, pues estuvo viviendo en la ciudad de Huacho. Esta tesis fue valorada negativamente por la Sala Penal Superior, ya que en su criterio existen indicadores de que él vivió en la ciudad de Lima, porque en su ficha RENIEC —expedida el 24 de octubre de 2013 y su renovación del 14 de agosto de 2017— señaló como domicilio la Asociación de Vivienda Los Chasquis Mz. C, lote 20, Lima, lo que denota la existencia del indicio de mala justificación. Asimismo, consideró el indicio de capacidad para delinquir, pues fue condenado por hechos del año 2014[7].

Al respecto, los indicios anotados no tienen la entidad suficiente para acreditar de modo fehaciente, que el acusado Asunción Grandez, estuvo el  día de los hechos en el lugar donde se cometió el delito de robo y en efecto él fue el autor, ya que como se indicó no existe prueba periférica que demuestre lo contrario.

DECIMOCUARTO. En atención a las razones anotadas, la sindicación contra el acusado se sustenta en la sola versión del agraviado, que si bien ha sido persistente no cuenta con corroboración periférica, lo que genera una duda razonable a su favor, por lo que es de aplicación el principio del in dubio pro reo. En consecuencia, debe ser absuelto de los cargos.

SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ANDY SALEGH ASUNCIÓN GRANDEZ

DECIMOQUINTO. Durante la emisión de la sentencia del 15 de junio de 2022, se dictó contra Asunción Grandez órdenes de ubicación y captura, a fin de que cumpla con la pena impuesta de 12 años de privación de la libertad.

Mediante oficio del 4 de noviembre de 2022, la Sala Penal Superior comunicó que fue detenido y se dispuso su internamiento en un establecimiento penitenciario. En ese sentido, corresponde disponer su inmediata libertad, siempre y cuando no existan órdenes de detención dictadas en su contra emanadas de autoridad competente

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de las Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:

I. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia del quince de junio de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Penal Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a ANDY SALEGH ASUNCIÓN GRANDEZ como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes en perjuicio de Michael Omar Luzuriaga Zavala, le impusieron doce años de pena privativa de libertad y se fijó la reparación civil en dos mil soles a favor del citado agraviado. REFORMÁNDOLA, lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal y dispusieron el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados y la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hayan generado como consecuencia de este proceso.

II. ORDENAR la inmediata libertad de ANDY SALEGH ASUNCIÓN GRANDEZ, siempre y cuando no existan órdenes de detención dictadas en su contra emanadas de autoridad competente, para cuyos efectos debe oficiarse en el día al órgano jurisdiccional de origen.

III. ORDENAR la devolución de los autos al tribunal superior para los fines de ley y la notificación de la presente Ejecutoria a las partes apersonadas en esta sede suprema.

S. S.
BARRIOS ALVARADO
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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[1] Corte IDH. Caso Zegarra Marín vs. Perú. Sentencia del 15 de febrero de 2017. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

[2] STC N.º 1172-2003-HC, del 09 de enero de 2004.

[3] STC N.º 04729-2007-HC. Sostiene, además, que mediante este derecho, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Entre otras, las STC números 8125-2005-PHC/TC, 3943-2006-PA/TC, 728-2008-PHC/TC y 0896-2009-PHC/TC.

[4] STC N.º 728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008.

[5] De 30 de setiembre de dos 2005. Asunto. Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado.

[6] Sin presencia del representante del Ministerio Publico

[7] A pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, según sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de Lima Norte (Expediente N.° 1813-2014).

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