Fundamentos destacados: 123. Este Tribunal señaló que la garantía de los derechos de los niños y niñas implica no solo imponer sanciones disciplinarias, sino, sobre todo, implementar mecanismos restaurativos que ofrezcan reparación adecuada al estudiante afectado y reconstruyan los lazos entre las partes y la comunidad. Así, la justicia restaurativa, aunque propia del ámbito penal, puede aplicarse en contextos escolares como una vía para promover la reconciliación y el aprendizaje colectivo, siempre con participación voluntaria de los involucrados.
124. Además, recordó que, al aplicar sanciones, las instituciones deben considerar la edad y madurez del estudiante, el contexto del hecho, su situación familiar, la existencia de medidas preventivas, el impacto que la sanción pueda tener en su proyecto de vida y el deber del Estado de asegurar su permanencia en el sistema educativo.
125. Más recientemente, la Sentencia T-094 de 2025[185] reiteró que, aunque las instituciones educativas tienen un margen de autonomía para la definición de sus manuales de convivencia, esta se limita por la Constitución y el respeto de los derechos fundamentales de los estudiantes.
126. Esta providencia reiteró que el procedimiento disciplinario escolar no debe replicar el modelo penal, pues su naturaleza es distinta: mientras el derecho penal busca sancionar, el proceso disciplinario en el ámbito educativo tiene fines esencialmente pedagógicos y formativos encaminados a la orientación y desarrollo integral de los estudiantes dentro del marco de la convivencia escolar. Por ello, aunque deben respetarse garantías mínimas del debido proceso, no es necesario replicar, ni menos exigir, instrumentos propios del ámbito penal como la estricta tipicidad. Lo anterior porque se desnaturalizaría la función educativa del procedimiento disciplinario, convirtiéndolo en un proceso punitivo incompatible con la labor pedagógica de las instituciones educativas.
127. En esa ocasión, la Corte reiteró los mínimos exigibles en un proceso disciplinario, a saber: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso; (ii) la formulación clara de los cargos imputados; (iii) el traslado al imputado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término para formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y (vii) la posibilidad de controvertir las decisiones de las autoridades competentes.
128. En suma, la Corte Constitucional a través de distintas sentencias ha subrayado que, aunque las instituciones educativas gozan de autonomía, deben garantizar los derechos fundamentales de los/as estudiantes, en especial el debido proceso, el acceso a una educación libre de violencias y discriminación, y el desarrollo integral. Para ello, las respuestas institucionales deben ser proporcionales, contextualizadas y orientadas al fortalecimiento educativo.
129. La prevención y atención de situaciones como el acoso, la discriminación o la violencia sexual requiere un abordaje estructural, no meramente reactivo; en esa línea, esta Corte ha promovido la incorporación de prácticas restaurativas como mecanismos complementarios que favorezcan la reflexión, la reparación simbólica y la construcción de entornos escolares seguros y respetuosos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-257 DE 2025
Referencia: expediente T-10.823.917
Asunto: acción de tutela presentada por María y Alberto, en representación de su hija Rosa, contra el rector del Colegio Bogotano
Magistrado ponente (e):
César Humberto Carvajal Santoyo
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo 1 quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en primera instancia; y de la Sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en segunda instancia.
[Continúa…]

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