La falta de firma en el reverso de una página del testamento constituye un incumplimiento a su formalidad [Resolución 3194-2022-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado: 7. Revisado el traslado de la escritura pública del testamento presentado, verificamos que dicho instrumento está compuesto por 3 páginas o caras, pudiendo identificarse que la primera y la última se encuentra suscrita por la testadora Segunda Valdez Mamani de Quea, los testigos Tito Benedicto Núñez Cuadros y David Medina Revilla, y el notario de Mollendo Alejandro Paredes Alí.

Sin embargo, la segunda página o cara (vuelta de Serie T N° 19435296) no cuenta con la suscripción de los mencionados intervinientes.

En ese sentido, se incumple lo establecido en el inciso 4 del artículo 696 del Código Civil antes acotado, que exige que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario, siendo que en el presente caso, se omite la firma de los intervinientes en una de las páginas del testamento.

Ante ello, de conformidad con el artículo 811 del Código Civil, antes transcrito, tal omisión en el testamento, es sancionada con la nulidad de pleno derecho, sin que pueda argumentarse en contrario un supuesto de nulidad parcial, debido al carácter de acto único del testamento, al cual el Código Civil ha querido otorgarle de las mayores seguridades y formalidades a fin de asegurar su eficacia como acto de última voluntad.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. -3194 -2022-SUNARP-TR

Lima,12 de agosto de 2022

APELANTE : MIGUEL ÁNGEL LINARES RIVEROS
Notario de Arequipa.
TÍTULO : Nº 1449529 del 19/5/2022 (SID).
RECURSO : Ingresado el 11/7/2022.
REGISTRO : Testamentos de Arequipa.
ACTOS : Ampliación de testamento.
SUMILLA :
FORMALIDADES EN TESTAMENTOS POR ESCRITURA PÚBLICA
De conformidad con el principio de legalidad recogido en el numeral V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título, por lo que tratándose de testamentos por escritura pública deberá verificarse que en su otorgamiento se haya cumplido con las formalidades esenciales establecidas por el artículo 696 del Código Civil, entre ellas, que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario. De no cumplirse con alguna de las formalidades, el testamento será sancionado con la nulidad de conformidad con el artículo 811 del Código Civil, lo que constituye defecto insubsanable.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la ampliación del testamento otorgado por Segunda Valdez Mamani de Quea en la partida electrónica N° 11007958 del Registro de Testamentos de Arequipa. Para tal efecto, se adjunta parte notarial de la escritura pública del 22/3/2001 otorgada ante ex notario de Mollendo Alejandro Paredes Alí, expedido el 6/9/2021 por notario de Arequipa Miguel Ángel Linares Riveros.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Testamentos de Arequipa Fanny Tintaya Feria formuló la siguiente tacha sustantiva:

Se tacha el presente título por cuanto revisada la escritura pública del testamento presentado, verificamos que dicho instrumento está compuesto por cuatro páginas o caras, sin embargo, en una de las páginas del testamento no se aprecia la firma de los actores a que hace referencia el inciso 4 del artículo 696 del Código Civil; específicamente respecto a la página 3 (vuelta Serie T N° 19435296) donde no consta firma alguna. En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 811 del Código Civil, tal omisión en el testamento es sancionada con nulidad de pleno derecho, sin que pueda argumentarse en contrario un supuesto de nulidad parcial, debido al carácter de acto único del testamento, al cual el Código Civil ha querido otorgarle de las mayores seguridades y formalidades a fin de asegurar su eficacia como acto de última voluntad. Siendo que dicho defecto afecta la validez del título, en concordancia con el criterio sustentado por el Tribunal Registral: (Resolución N° 619-2022- SUNARP-TR de 21/02/2022), corresponde disponer la tacha sustantiva de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 42 del TUO del RGRP por el defecto advertido que afecta la validez del título.

[Continúa…]

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