Fundamento destacado: TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas doscientos once, de fecha treinta de octubre de dos mil quince, la revoca y, reformándola, declara infundada la demanda. Como sustento de su decisión manifiesta que si bien, de lo afirmado por las partes, se advierte que la máquina no fue entregada por la empresa demandada en el plazo convenido por las partes en el contrato y, por ende, se habría producido el incumplimiento por parte de la empresa demandada, lo cierto es, que también se aprecia que vencido el referido plazo, el demandante no requirió a la empresa accionada la entrega del bien, como cualquier acreedor perjudicado por el incumplimiento de una obligación, máxime si según afirma, requería de dicha máquina para una fecha determinada (vendimia de Ica, a realizarse los meses de febrero y marzo del año dos mil doce). Por el contrario, la propia entidad demandada, mediante Carta Notarial de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, le solicita que recoja la citada máquina de sus instalaciones, que según afirma se terminó de construir el diez de febrero de dos mil doce, pero por una falla técnica recién estuvo completamente operativa el día veinticinco del mismo mes y año. Por lo tanto, dada la conducta del demandante, de no requerir (al vencimiento del plazo) el cumplimiento de su obligación, se entiende que habría permitido la demora en el cumplimiento de la misma; ello habría motivado que la parte demandada haya continuado con su fabricación, la cual estaría terminada, conforme se aprecia de las fotografías adjuntadas. En tal sentido, de lo que se trata es de una ejecución parcial, tardía o defectuosa de la obligación por parte de la empresa demandada y, no de incumplimiento total de la obligación, como peticiona el demandante; por lo mismo, no se puede dejar sin efecto el referido contrato como manda el inciso 3 del artículo 1150 del Código Civil, pues éste se aplica siempre que exista un incumplimiento total de la obligación, lo cual, aquí no ocurre; por el contrario, al haberse ejecutado la obligación, cabe determinarse si ésta se ejecutó en forma parcial, tardía o defectuosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1151 del citado Código Civil. En consecuencia, la pretensión del demandante para que se deje sin efecto el Contrato de Fabricación de una Máquina Extrusora de Uva y su posterior indemnización, es infundada, por cuanto no se ajusta a los hechos controvertidos y al derecho aplicable.
SUMILLA: Se advierte una clara vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú), que a su vez contiene el principio de congruencia procesal, ya que el Ad quem ha emitido un fallo que no guarda coherencia con los argumentos contendidos en la pretensión de la demanda; ello implica que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 756-2016, LIMA
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setecientos cincuenta y seis – dos mil dieciséis, y efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por José Mauricio Acuache Carlos a fojas doscientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas doscientos once, de fecha treinta de octubre de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y dos, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda; y reformándola, la declara infundada; en los seguidos por José Mauricio Acuache Carlos contra The Majig Beverage Company Sociedad Anónima Cerrada, sobre Incumplimiento de Contrato y otro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y uno del presente cuadernillo, de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente denuncia: A) Contravención del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Alegando que la Sala Superior no ha considerado que el artículo 1151 del Código Civil, que regula el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, no resultaría pertinente al caso concreto; por cuanto, de lo actuado en el proceso, ha quedado demostrado que la empresa demandada no cumplió con entregarle la máquina extrusora de uvas en la fecha pactada en el contrato de fabricación, esto es, el nueve de febrero de dos mil doce, además, la Carta Notarial enviada por la entidad demandada data del cuatro de mayo de dos mil doce, es decir, a casi tres meses de haberse vencido el plazo de la entrega de la máquina, de cuyo texto surge la siguiente interrogante: ¿si la máquina estuvo lista el veinticinco de febrero de dos mil doce, por qué dicha misiva les fue notificada en mayo del citado año?; respuesta que resulta por demás obvia, y es que hasta antes de esta última fecha la máquina no estuvo lista; B) Vulneración del artículo 197 del Código Procesal Civil: Expresando que para valorar una prueba, previamente ésta debe ser ofrecida, admitida y actuada, presupuesto que al no advertirse en el caso de autos, trae como consecuencia que las fotografías a que hace referencia la Sentencia de Vista no posean valor probatorio alguno, sin perjuicio de que éstas no demuestran que la máquina estuviera operativa al nueve de febrero de dos mil doce; C) Infracción normativa del artículo 1150 del Código Civil: Aduciendo que el Colegiado Superior ha señalado que al no haber requerido al vencimiento del plazo el cumplimiento de la obligación al demandado, habría motivado que aquél haya continuado con la fabricación de la máquina, pese a que el citado dispositivo legal no establece dicho procedimiento, tal es así que tampoco indica otro mecanismo procesal de ejecución por incumplimiento de la obligación de hacer; por ello no se encontraban obligados a cursar carta notarial requiriendo el cumplimiento de la obligación; D) Infracción normativa del artículo 1148 del Código Civil: Sosteniendo en armonía a lo dispuesto en los artículos 1361 y 1362 del citado Código Civil, que al no haberse cumplido con la prestación en el plazo y modo pactado, queda acreditada la existencia de un incumplimiento total de la obligación por parte del deudor, y que resulta errado concluir que la falta de requerimiento permitió la demora en el cumplimiento de la obligación, ocasionando su cumplimiento en forma parcial, tardía o defectuosa y por lo cual no puede dejarse sin efecto el contrato sub materia, pues en el hipotético negado de que la obligación se haya cumplido en forma parcial, tardía o defectuosa, ésta dejó de ser útil para el acreedor, no teniendo interés en el cumplimiento de la obligación, toda vez que este supuesto cumplimiento se encontraba fuera de la campaña de la vendimia, perdiendo su finalidad al no haber nada de uva que triturar y por lo cual en todo caso la Sala Superior debió de dar en estricta justicia por no ejecutada la prestación debido a la falta de utilidad para el acreedor.
[Continúa…]


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