Existe simulación si hijos transfieren inmueble un día después de que sus padres demandados fueron notificados con solicitud de incorporarlos como litisconsortes [Exp. 05841-2013-0]

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Fundamento destacado: 4.3.3. La recurrente indica que no hay prueba alguna que acredite que a ella conocía los conflictos existentes sobre la adjudicación del bien a favor de los esposos Vilca-Gallegos. Al respecto, si bien en autos no hay una prueba específica para acreditar ello, se debe tener en cuenta que existen hechos como el vínculo familiar que existe entre la recurrente con los demás demandados, el no haberse utilizado medio de pago alguno en la transferencia, el no haberse evidenciado actos de posesión efectiva de la recurrente en la inspección judicial que se realizó luego de más de un año de celebrada la transferencia (incluso se encontró una inscripción que indicaba “Maura Gallegos Lote N.° 1300”), y que la transferencia a favor de la recurrente se realizó un día después de que se notificó a los esposos Vilca – Gallegos la solicitud de incorporación de sus hijos como litisconsortes; los cuales son indicios que al ser valorados en conjunto permiten concluir que la finalidad de la transferencia era de alguna manera proteger la adquisición del lote y evitar los efectos del presente proceso de nulidad de acto jurídico, lo que conlleva a presumir que la recurrente sí sabía de los conflictos que existían sobre la titularidad del lote materia de litis.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL

MARIA DOMITILA CARPIO ZEGARRA Y OTROS
KELLY ZULEMA ALVAREZ TUPAYACHI Y OTROS
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
JUEZA 1JCE: SHELAH NORTH GALAGARZA PEREZ
ESPECIALISTA LEGAL: YULY MARQUEZ TICONA

CAUSA N. ° 05841-2013-0-0401-JR-CI-01

SENTENCIA DE VISTA N.° 257-2022

RESOLUCIÓN N.° 99 (CATORCE-1SC)
Arequipa, dos mil veintidós, junio catorce.

I.- PARTE EXPOSITIVA

VISTOS: En audiencia privada virtual, las apelaciones con efecto suspensivo, concedidas a favor de Justo Pastor Vilca Gallegos, Teodocia Vilca Gallegos, Julio Oscar Dueñas Lazarte, Danilo Ángelo Vilca Gallegos, Gilberto Pastor Vilca Gallegos, Paola Gilda Vilca Gallegos y Giuliana Claudia Vilca Gallegos, en contra la sentencia número diecisiete guión dos mil veintiuno- 1°JC/CSJAR (resolución número setenta y seis), de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, de folios dos mil cincuenta y cinco y siguientes, que resolvió:

1.- Declarar infundada la tacha planteada por Maura Isabel Gallegos Núñez de Vilca en contra de los documentos denominados títulos provisionales ofrecidos como anexos 1-F y 1-G de la demanda, en el Expediente N.° 5841-2013.

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2.- Declarar infundada la oposición planteada por Gilberto Pastor Vilca Gallegos, Danilo Ángelo Vilca Gallegos, Paola Gilda Vilca Gallegos y Giuliana Claudia Vilca Gallegos, en contra del informe que deberá remitir el Primer Juzgado Civil respecto del Expediente N.° 581-2013, sobre nulidad de acto jurídico y la exhibición que deberá efectuar RENIEC respecto de la historia de vida de los demandados, en el Expediente N.° 4616-2015.

3.- Declarar fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por María Domitila Carpio Zegarra, Rosa Consuelo Carpio Zegarra y Pedro Andrés Carpio Laura, en contra de Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa, Julio Oscar Dueñas Lazarte, Jorge René Manrique Díaz, Gerardo Eugenio Salinas Vargas, Kelly Zulema Álvarez Tupayachi, Teresa Matilde Giraldo Aragón, Justo Pastor Vilca Gallegos y Maura Ysabel Gallegos Núñez de Vilca, por las causales de fin ilícito y cuando la ley lo declara nulo, planteadas en el Expediente N.° 5841-2013; en consecuencia, declaro nulos: i) El acto jurídico contenido en la Escritura Pública N.° 3478, de fecha cuatro de octubre de dos mil once, otorgada ante notario público Gorky Oviedo Alarcón, mediante el cual AMPACA adjudica a los esposos Justo Pastor Vilca Gallegos y Maura Isabel Gallegos Núñez de Vilca, el predio rústico identificado como Lote N.° 1300, ubicado en el Lateral 12 de La Estrella- Cural, Sección K, distrito de Uchumayo; y, ii) El acto jurídico contenido en escritura pública de ratificación de compraventa N.° 5160, otorgada ante notario público César Fernández Dávila Barreda, con fecha diecinueve de noviembre del dos mil doce, mediante la que se ratifica el antes indicado acto jurídico.

4.- Declarar infundada la demanda respecto de las causales de objeto jurídicamente imposible y contravención a las normas de orden público y buenas costumbres, pretendidas en la primera y segunda pretensiones principales planteadas en el Expediente N.° 5841- 2013.

5.- Sin lugar a pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada de ineficacia de acto jurídico planteada en el Expediente N.° 5841-2013.

6.- Declarar fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Rosa Consuelo Carpio Zegarra en contra de la sociedad conyugal conformada por Justo Pastor Vilca Gallegos y Maura Isabel Gallegos Núñez de Vilca, Gilberto Pastor Vilca Gallegos, Danilo Ángelo Vilca Gallegos, Giuliana Claudia Vilca Gallegos y Teodocia Vilca Gallegos, por las causales de simulación absoluta, fin ilícito y ser contrario a las normas de orden público y buenas costumbres, planteadas en el Expediente N.° 4616-2015; en consecuencia, declara nulos: i) El acto jurídico contenido en la Escritura Pública N.° 676, de fecha veintiocho de enero del dos mil catorce, otorgada ante notario público César Fernández Dávila Barreda, mediante el cual Justo Pastor Vilca Gallegos y Maura Isabel Gallegos Núñez de Vilca transfieren en compraventa a favor de Gilberto Pastor Vilca Gallegos, Danilo Ángel Vilca Gallegos, Paola Gilda Vilca Gallegos y Giuliana Claudia Vilca Gallegos, el Lote N.° 1300, ubicado en el Lateral 12 de La Estrella- Cural, Sección K, distrito de Uchumayo, inscrito en la Partida Registral N.° 11266396 del Registro de Predios de la Zona Registral N.° XII – sede Arequipa; y, ii) El acto jurídico contenido en Escritura Pública N.° 3218, de fecha seis de agosto del dos mil quince, otorgada ante notario público Elsa Holgado de Carpio, mediante la que Gilberto Pastor Vilca Gallegos, Danilo Ángelo Vilca Gallegos, Paola Gilda Vilca Gallegos de Rodríguez y Giuliana Claudia Vilca Gallegos, transfieren en compraventa a favor de Teodocia Vilca Gallegos, el mismo predio antes indicado.

7.- Condenar a la parte vencida al pago de las costas y costos del proceso.

II. PARTE CONSIDERATIVA

Primero.-

El objeto del recurso de apelación consiste en que el Órgano Jurisdiccional Superior, a solicitud de parte o de tercero legitimado, examine la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, tal como dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria. La competencia de la función jurisdiccional del juez superior, se halla delimitada por los siguientes principios: el tantum devolutum quantum apellatum (sólo puede ser revisado lo apelado), el de personalidad o comunidad del recurso y el de non reformatio in peius (prohibición de la reforma en peor).

Segundo.- Fundamentos del recurso de apelación:

2.1.- El codemandado Justo Pastor Vilca Gallegos expone los siguientes argumentos en su recurso de apelación:
a) No se ha realizado una adecuada interpretación de las normas legales que rigen a AMPACA, ya que en la Ley N.° 12398 está expresamente establecido en su artículo 5, que: “El reparto de las tierras por irrigarse se hará a prorrateo, teniendo en cuenta el aporte de cada socio en dinero y trabajo, pero nunca pasará de 18 hectáreas por persona”. Por lo que se está interpretando en forma errónea una norma privada (estatutos de la asociación) para así pretender regular el reparto de tierras a un área menor a la autorizada por Ley.
b) No se ha acreditado la existencia de un acuerdo deliberado de las partes celebrantes para actuar en contra del ordenamiento jurídico, menos para perjudicar el patrimonio de la demandante como se fundamenta en la sentencia apelada; y tampoco se ha acredita que con la adjudicación se busque un efecto no permitido por el ordenamiento jurídico. El juzgador asume que uno de los requisitos para ser socio de AMPACA es contar con un terreno en el Alto o Bajo Cural; es decir que no toma en cuenta que los recurrentes fueron propietarios del Lote N.° 846 del Lateral 1-A del Alto Cural, por lo que ya tenían el derecho de acceder a una parcela en la zona de la Estrella; es decir que con la transferencia de su Lote en el Alto Cural no perdieron su condición de socios; lo que sucedió es que no fueron reempadronados en el nuevo libro padrón, y no hay medio probatorio que acredite que se haya efectuado un proceso de depuración o exclusión como asociados.
c) El juzgador, a pesar de haber presumido que el recurrente perdió su calidad de socio y que en consecuencia el acto de adjudicación es nulo por la causal de fin ilícito (por haberse efectuado una adjudicación a alguien que supuestamente no es socio), ahora pretende llevar su efecto a que por tal circunstancia el acto jurídico adolece de un elemento para la validez del mismo, en consecuencia pretende establecer que la ley que lo declara nulo es el mismo el artículo 219 inciso 7) del Código Civil, lo que resulta insólito, ya que dicha conclusión está supeditada a la declaración de nulidad por fin ilícito, en consecuencia tal causal no puede ser amparada ya que dicho supuesto se refiere a una norma con rango de ley tendría que declarar nulo un acto jurídico de adjudicación celebrado entre una Asociación Civil y su socio por no estar inscrito en un padrón, norma que a la fecha no existe.
d) En cuanto a las costas y costos del proceso resulta inconcebible que además de perjudicarlos con la sentencia emitida, se les cobre las costas y costos del proceso, por cuanto las mismas deberán ser pagadas por la parte demandante una vez que se revoque la apelada.

[Continúa…]

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