Exigencia de acudir a conciliación extrajudicial para demandar no vulnera derecho a la tutela jurisdiccional efectiva [Exp. 05549-2016-PA/TC]

Fundamentos destacados: 11. Es así que, mediante resolución 3, de 11 de marzo de 2015 (folio 63), se declaró nulo todo lo actuado, e improcedente la demanda sobre cobro de honorarios profesionales interpuesta por el recurrente, por no haber adjuntado a su demanda el Acta de Conciliación Extrajudicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 26872.

A través de la resolución 11, de 21 de setiembre de 2015 (folio 72), se resolvió confirmar la apelada considerando que la pretensión del recurrente se trata de una materia conciliable, por este motivo, tal como lo disponen los artículos 7 y 9 de la Ley 26872, se debió haber comparecido ante un centro conciliatorio extrajudicial por tratarse de un requisito de procedibilidad señalado en la ley; agregando que el argumento del recurrente de no haber acudido a un centro de conciliación en razón a que en Tumán no existe una institución para dichos fines, resulta incorrecto, pues pudo acudir a un centro de conciliación del distrito de Chiclayo. 

12. Frente a esta decisión, el recurrente argumenta que tal requisito de procedibilidad debió ser subsanado por los jueces emplazados, puesto que don Armando Hoyos Pérez contestó la demanda negando los hechos, no cuestionó la falta de interés para obrar y no asistió a la audiencia de conciliación.

13. Sin embargo, en autos no obra resolución alguna que haya dispuesto el téngase por contestada la demanda; por este motivo, al no advertirse que el entonces demandado se haya negado a realizar el pago de los honorarios profesionales, no cabe emitir pronunciamiento respecto subsanación alegada por el recurrente.

[…]

15. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, por lo tanto corresponde desestimar la presente demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su manifestación de una debida motivación de las resoluciones judiciales. 


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N° 05549-2016-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSE ALBERTO ASUNCIÓN REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, —Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Miranda Canales, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes contra la resolución de fojas 155, de 22 de agosto de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El 10 de noviembre de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado de Paz Letrado de Tumán y el Primer Juzgado Civil de Chiclayo, solicitando la nulidad de: i) la resolución 3, de 11 de marzo de 2015, que declaró nulo todo lo actuado, e improcedente su demanda sobre cobro de honorarios profesionales interpuesta contra don Armando Hoyos Pérez; y ii) la resolución 11, de 21 de setiembre de 2015, que confirmó la resolución 3.

Sostiene que las referidas resoluciones judiciales vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su manifestación de una debida motivación de las resoluciones judiciales, pues señalan que, de conformidad con lo establecido en la Ley 26872 de Conciliación, antes de presentar su demanda ante el órgano jurisdiccional, debió haber comparecido previamente ante un centro de conciliación extrajudicial, porque, de no hacerlo, esta será calificada como improcedente por falta de interés para obrar. mil Dicha norma no debió aplicársele, pues el entonces demandado contestó la demanda negando los hechos y sin cuestionar la falta de interés para obrar, por lo que dicho requisito de procedibilidad debió ser convalidado al precluir el tiempo para deducir dicha excepción y por demostrar el demandado que no tenía la intención de conciliar, más aún cuando no asistió a la audiencia de conciliación. Agrega que en Tumán no hay centro de conciliación.

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con resolución de 16 de noviembre de 2015 (folio 103), declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que la falta de interés para obrar no está prevista como excepción, sino que se trata de una condición de la acción que el juez se encuentra obligado a verificar, por lo que el hecho que no haya sido advertida al momento de calificar la demanda, ni haya sido cuestionada por el entonces demandado, no produce la alegada convalidación por tratarse de una omisión o defecto insubsanable, por lo que no se advierte irregularidad alguna en las resoluciones c estionadas. Finalmente, agrega que subsanada la omisión, nada impide al recurrente olver a presentar su demanda.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de 22 de agosto de 2016, confirmó la apelada al considerar que el recurrente reconoce que no cumplió con la Ley de Conciliación; y el proceso de amparo no puede ser usado como un mecanismo para contravenir lo dispuesto en la ley.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. Conforme se advierte de los antecedentes, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Sin embargo, este Tribunal considera que los hechos postulados en la demanda y sus anexos se encuentran directamente referidos a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que el recurrente acusa la imposibilidad de acceder a la judicatura en tanto se le impone como requisito la comparecencia previa ante un centro de conciliación extrajudicial a fin de que su demanda no sea calificada como improcedente por falta de interés para obrar.

2. Resulta viable emitir en esta oportunidad procesal el correspondiente pronunciamiento de fondo, en lugar de devolver los actuados al juez de primera instancia o grado, toda vez que (i) el litigio versa sobre un asunto de puro Derecho; (ii) se cuestiona directamente la resolución judicial que desestimó la demanda sobre cobro de honorarios profesionales interpuesta por el recurrente, así como su confirmatoria, por lo que la posición de las instancias judiciales resulta totalmente objetiva y esta se ve —o debería verse— reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento de expedirse (cfr. Sentencia 3864-2014-PA); y (iii) tal proceder no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, ni alguna otra manifestación de éste, de los jueces demandados, ni de la Procuraduría Pública del Poder Judicial.

3. Respecto a este último punto, consta en autos que no se ha generado indefensión para los demandados, pues se ha notificado el concesorio del recurso de apelación (folio 129), el auto de vista (folios 159 y 161), el concesorio del recurso de agravio constitucional (folios 171 y 172); y se verifica, además, que la Procuraduría Pública a cargo de la Defensa Jurídica del Poder Judicial se apersonó al proceso y ha solicitado el uso de la palabra en la audiencia de vista de la causa (folio 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

4. En tal sentido, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en esta oportunidad procesal resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Delimitación del petitorio

5. Del escrito de demanda se advierte que la pretensión del recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de: i) la resolución 3, de 11 de marzo de 2015 (folio 63), a través de la cual el Juzgado de Paz Letrado de Tumán declaró nulo todo lo actuado, e improcedente su demanda sobre cobro de honorarios profesionales interpuesta contra don Armando Hoyos Pérez; y ii) la resolución 11, de 21 de setiembre de 2015 (folio 72), por la cual el Primer Juzgado Civil de Chiclayo confirmó la resolución 3.

6. Se alega la afectación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

[Continúa…]

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