Reemplazar escritura pública por documento con firmas legalizadas basándose en ley especial no exonera del cumplimiento de formalidad de la hipoteca [Casación 217-2003, Lima]

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Fundamentos destacados: Sexto.- Que en tal entender, el artículo 183 del Decreto Legislativo 637, aplicable a los autos por razón de temporalidad, establecía que los contratos que celebraran las empresas bancarias y financieras con sus clientes podrían extenderse en documento privado con firmas legalizadas notarialmente, disposición que encuadra con la salvedad a que hace referencia la norma de carácter general contenida en el artículo 1098 del Código Civil, concluyéndose de la norma bajo comentario que su alcance únicamente se refiere a reemplazar la formalidad de la escritura pública por la del documento con firmas legalizadas, no estableciendo de ningún modo que la naturaleza de aquella sea probatoria por cuanto el referido artículo 183 sólo es aplicable por excepción según lo previsto en el Código Civil no pudiendo alterar la naturaleza solemne de la formalidad, razón por la cual su incumplimiento se sanciona con nulidad.

Sétimo.- Que estando a lo expuesto, examinadas las causales in iudicando denunciadas se advierte que no se configura la aplicación indebida de los artículos 219 inciso 6° del Código Civil y 183 del Decreto Legislativo 637, pues analizando la norma especial, las instancias de mérito han establecido con fundamento fáctico de su decisión que el acto jurídico hipotecario materia de litis adolece de la forma prescrita por ley tal como se ha precisado precedentemente, siendo el caso que la configuración de uno y otro extremo que cuestiona la entidad recurrente no puede ser examinada nuevamente en Sede Casatoria por entrañar una revaloración del caudal probatorio y ser contrario a los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, así como tampoco puede ser amparada la denuncia referida a la aplicación indebida de los artículos 1098 y 1099 del Código Civil toda vez que ello supone la actuación de una norma impertinente a la materia controvertida, circunstancia que no se advierte en autos puesto que los jueces de mérito invocaron las normas denunciadas a efecto de determinar el carácter solemne del acto jurídico de hipoteca, por lo que tales dispositivos resultan pertinentes a la controversia, careciendo de relevancia de invocación de los artículos 144 y 1352 del Código Civil por no haber sido materia de casación la denuncia por inaplicación de tales normas materiales. 


Casación 217-2003, Lima

Lima, veintiuno de julio del dos mil cuatro

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa doscientos diecisiete – dos mil tres en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.-MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas quinientos cinco, su fecha veintidós de octubre del dos mil dos, expedida en discordia por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos setentisiete, su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil uno, declara fundada la demanda en todos sus extremos.

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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución corriente en el cuaderno de casación de fecha trece de agosto de dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el Banco Standard Chartered por las causales previstas en los incisos 1° y 3°- del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida de normas de derecho material y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: I) Denunciando respecto al error in iudicando:

1.a) Aplicación indebida del artículo 219, inciso 6°-, del Código Civil, señalando que la Sala Superior ha incurrido en error al aplicar esta norma que es privativa de aquellos actos donde la sanción de nulidad del acto está expresamente prevista en la norma que lo regula; en el presente caso, por el contrario, ni el artículo 1098 del Código Civil ni el artículo 183 del Decreto Legislativo 637 establecen sanciones de nulidad por inobservancia de las formalidades que prevén, por esa razón dichas formalidades consistentes en la escritura pública y la legalización notarial de firma son formalidades “ad probationem” y no “ad solemnitatem”;

1.b) Aplicación indebida de los artículos 1098 del Código Civil y 183 del Decreto Legislativo 637, sosteniendo la impugnante que dicha normas establecen la forma en que debe manifestarse la voluntad para la constitución del acto jurídico de hipoteca, sin embargo, ninguna de ellas establecen sanción en caso de incumplimiento de la formalidad; agrega que la primera norma permite que la manifestación de voluntad se efectúe a través de distintas formas, pero siempre y cuando éstas se encuentren establecidas en la ley y, la segunda norma, siguiendo la línea de lo establecido en la primera, permite que la hipoteca se constituya por documentó privado y con firmas legalizadas notarialmente; y,

1.c) Aplicación indebida del artículo 1099 del Código Civil refiriendo que esta norma no prevé sanciones de nulidad por incumplimiento de las formalidades que establece, pero aún así, contiene un mandato imperativo al establecer como condiciones de validez del acto jurídico de hipoteca, determinadas formalidades que se deben cumplir al momento de su constitución y ello hace que en el eventual caso de incumplimiento un contrato de hipoteca sea inválido y por lo tanto nulo e ineficaz; agrega, que en aplicación de los artículos 144 y 1352 del Código citado se puede determinar que dichas formalidades son ad solemnitatem y que en el presente caso se han cumplido las condiciones o requisitos de validez del acto jurídico de hipoteca que celebró con JR Inversiones Sociedad Anónima en garantía de las obligaciones que les adeuda Steel Industry Sociedad Anónima, por ello la aplicación de la norma cuestionada al caso concreto resulta impertinente; 11) En cuanto a la causal por error in procedendo, el recurrente alega la contravención al debido proceso la haberse vulnerado el inciso 6° del artículo 50 del Código Procesal Civil, argumentando que la resolución impugnada se pronuncia favorablemente con relación a la primera causal de nulidad, pero desestima la segunda causal, advirtiéndose un atentado contra el principio de congruencia, pues no puede ser posible que se haya confirmado en todos los extremos la sentencia del a-quo cuando en realidad se está desestimando uno de sus extremos que es el de la causal de fin ilícito.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que, como se desprende de autos, la pretensión incoada está referida a que se declare la nulidad de la hipoteca constituida mediante contrato privado de fecha tres de julio de mil novecientos noventiuno por JR Inversiones Sociedad Anónima a favor de Extebandes (hoy Banco Standard Chartered), en garantía de las obligaciones de la actora, y, accesoriamente la nulidad del asiento donde se inscribió dicha garantía así como el asiento de la ampliación de la hipoteca en referencia; alegando que no se ha cumplido para su constitución con la forma prescrita en la ley y que contiene un fin ilícito.

Segundo.- Que, al haberse declarado la procedencia del recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, es necesario analizar en primer término el error in procedendo, toda vez que si se estima fundado la consecuencia directa es la nulidad de la recurrida, resultando innecesario todo pronunciamiento respecto a los vicios in iudicando.

Tercero.- Que, en ese orden, se aprecia del texto de la sentencia de vista que la Sala Superior confirmó todos los extremos de la apelada que declaró fundada la demanda incoada, arribando a la conclusión de que el acto jurídico hipotecario estuvo condicionado a la legalización de firmas de sus intervinientes conforme a lo previsto en el artículo 183 del Decreto Legislativo 637, hecho que en el caso del representante de JR Inversiones Sociedad Anónima, Jorge Luis Rodríguez Solís, se omitió, por tanto la ausencia de dicha formalidad por su carácter solemne convierte al acto jurídico impugnado en ineficaz por causal de nulidad contemplada en el artículo 219 inciso 6°- del Código Civil; de otro lado, el Ad quem determinó que las palabras añadidas al acto jurídico hipotecario no hacen que su fin sea ilícito pues el móvil que las partes tuvieron para celebrarlo no es otra cosa que la constitución de un derecho real de garantía que asegurara el pago de un crédito otorgado a una de las partes.

Cuarto.- Que analizando el error in procedendo, puede advertirse que el Colegiado amparó la pretensión de la accionante sustentada en la causal del artículo 219 inciso 6° del Código Civil discrepando con el a-quo en cuanto a la segunda relacionada con el fin ilícito, no obstante lo cual confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos lo que determinaría que el fallo impugnado fuese incongruente; sin embargo, debe considerarse que el segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil establece que el Tribunal no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho, así como que acorde con el principio de trascendencia de las nulidades previsto en el artículo 172 del anotado Código no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, por lo tanto, no resulta idóneo casar el fallo de vista si ha sido expedido de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, conteniendo sólo un defecto en su parte resolutiva susceptible de subsanación, por lo que en este extremo el recurso deviene en infundado.

Quinto.- Que, de otro lado, debe precisarse que para que un acto jurídico pueda ser admitido como válido es menester que cumpla con los requisitos de validez previstos para tal efecto, que en el caso específico sub-materia tratándose de hipoteca el artículo 1098 del Código Civil ha establecido como formalidad para su constitución que sea otorgada por escritura pública salvo disposición diferente de la ley y como requisito de validez que dicha garantía real se inscriba en el Registro de Propiedad Inmueble como lo exige el inciso 3° del artículo 1099 del cuerpo legal citado, de lo que se concluye que tal derecho real nace con su inscripción en el citado registro teniendo dicha forma en su conjunto carácter de ad solemnitatem, esto es, constitutiva de derecho y por tanto su inobservancia se sanciona con nulidad conforme lo establece el artículo 219 inciso 6 del Código Civil.

Sexto.- Que en tal entender, el artículo 183 del Decreto Legislativo 637, aplicable a los autos por razón de temporalidad, establecía que los contratos que celebraran las empresas bancarias y financieras con sus clientes podrían extenderse en documento privado con firmas legalizadas notarialmente, disposición que encuadra con la salvedad a que hace referencia la norma de carácter general contenida en el artículo 1098 del Código Civil, concluyéndose de la norma bajo comentario que su alcance únicamente se refiere a reemplazar la formalidad de la escritura pública por la del documento con firmas legalizadas, no estableciendo de ningún modo que la naturaleza de aquella sea probatoria por cuanto el referido artículo 183 sólo es aplicable por excepción según lo previsto en el Código Civil no pudiendo alterar la naturaleza solemne de la formalidad, razón por la cual su incumplimiento se sanciona con nulidad.

Sétimo.- Que estando a lo expuesto, examinadas las causales in iudicando denunciadas se advierte que no se configura la aplicación indebida de los artículos 219 inciso 6° del Código Civil y 183 del Decreto Legislativo 637, pues analizando la norma especial, las instancias de mérito han establecido con fundamento fáctico de su decisión que el acto jurídico hipotecario materia de litis adolece de la forma prescrita por ley tal como se ha precisado precedentemente, siendo el caso que la configuración de uno y otro extremo que cuestiona la entidad recurrente no puede ser examinada nuevamente en Sede Casatoria por entrañar una revaloración del caudal probatorio y ser contrario a los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, así como tampoco puede ser amparada la denuncia referida a la aplicación indebida de los artículos 1098 y 1099 del Código Civil toda vez que ello supone la actuación de una norma impertinente a la materia controvertida, circunstancia que no se advierte en autos puesto que los jueces de mérito invocaron las normas denunciadas a efecto de determinar el carácter solemne del acto jurídico de hipoteca, por lo que tales dispositivos resultan pertinentes a la controversia, careciendo de relevancia de invocación de los artículos 144 y 1352 del Código Civil por no haber sido materia de casación la denuncia por inaplicación de tales normas materiales.

4. DECISIÓN:

Estando a las razones expuestas resulta de aplicación la disposición del artículo 397 del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos sesentiocho, interpuesto por el Banco Standard Chartered; y en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos cuatro, su fecha veintidós de octubre del dos mil cuatro.

b) CONDENARON a la entidad bancaria recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por Steel Industry Sociedad Anónima sobre nulidad de acto jurídico y otro concepto.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.
ALFARO ALVAREZ,
CARRION LUGO,
AGUAYO DEL ROSARIO,
PACHAS AVALOS,
BALCAZAR ZELADA

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