Estereotipos de género en la jurisprudencia peruana. Análisis de casos

Por: Hilda Rojas Sinche, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y maestranda en Estudios de Género en la misma casa de estudios.

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Sumario: 1. Violencia contra las mujeres y argumentación estereotipada; 2. ¿Qué son los estereotipos de género?; 3. Estereotipos de género sobre las mujeres en la jurisprudencia nacional; 4. Conclusiones.


1. Violencia contra las mujeres y argumentación estereotipada

Desde hace varios años, el Estado peruano ha asumido el compromiso de hacer frente a la violencia contra las mujeres por razón de género. Para ello, ha suscrito diversos instrumentos internacionales entre los que cabe mencionar a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés). Este documento normativo forma parte del sistema universal de protección de los derechos humanos y fue aprobado por el Perú en 1982[1].

Al adoptar la CEDAW, nuestro país asumió la responsabilidad de cumplir con una serie de deberes internacionales. Por ejemplo, el deber de “establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”[2]. Como podemos advertir, la citada Convención encarga a los tribunales del Perú, junto con otras instituciones, la tarea de proveer una tutela efectiva a las mujeres frente a actos discriminatorios.

Además, cabe destacar el deber contemplado en el artículo 5, literal a, de la CEDAW. Aquí se establece que los Estados parte adoptarán medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con la finalidad de eliminar los prejuicios y las costumbres sustentadas en ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y en funciones estereotipadas.

Esta disposición convencional es relevante, pues se está reconociendo que la lucha contra la discriminación hacia la mujer requiere de transformaciones no solo jurídicas, sino también en la esfera cultural. Esto se debe a que los patrones de conducta basados en prejuicios o estereotipos sobre los roles de mujeres y hombres se encuentran muy arraigados en el imaginario social, no siendo suficiente para su modificación la expedición de leyes.

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[3] (“Convención de Belém do Pará”) establece para los Estados que la suscribieron (siendo el Perú uno de ellos) un conjunto deberes que van en la línea similar a los reconocidos en la CEDAW. Entre aquellos, dos resultan pertinentes para el tema objeto de comentario.

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En el artículo 5 se establece que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia comprende que la mujer sea valorada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas tanto sociales como culturales, que se fundamenten en ideas de inferioridad o subordinación. Este derecho trae como correlato para los Estados parte el deber de adoptar medidas adecuadas para modificar practicas jurídicas, así como costumbres que admitan la violencia contra la mujer o la toleren (artículo 7, literal e, de la Convención Belém do Pará).

A partir de estas disposiciones, advertimos que los Estados que suscribieron ambas convenciones tienen la responsabilidad de erradicar aquellas prácticas o actuaciones que se basen en estereotipos de género (negativos) sobre las mujeres; todo ello en el marco de la lucha contra la violencia hacia aquellas. Al vincular a cada Estado, esta responsabilidad implica que los poderes que lo componen también observarán dicho deber. De este modo, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial están llamados a tomar acciones para eliminar los estereotipos de género que perpetúen las relaciones asimétricas entre hombres y mujeres, las cuales históricamente han posicionado a estas últimas en un estado de subordinación y desigualdad.

En el caso del Poder Judicial, este deber se vuelve más exigible a quienes ejercen la función jurisdiccional, esto es, las juezas y los jueces. Al respecto, cabe anotar que la principal labor de este poder estatal consiste en interpretar y aplicar las leyes, con lo cual se concretizan las consecuencias previstas en aquellas. En materia de violencia contra las mujeres por razón de género, el Poder Judicial cumple un rol fundamental, pues las y los jueces son los encargados de aplicar las normas sobre la materia y con ello sancionar los actos de violencia cometidos contra las mujeres.

En el Perú, por ejemplo, una de esas normas es la Ley 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que representa un avance significativo en el país, pues incorporó una aproximación integral y concordante con los estándares internacionales a fin de abordar esta problemática social. Es por ello que la Ley 30364 reconoce a la violencia contra las mujeres como una expresión de violencia basada en género. Recordemos que esta última busca mantener el sistema de género que dispone que en las relaciones de poder, el dominio corresponde al campo masculino, mientras que la subordinación a lo femenino[4].

Además, la Ley 30364 contempló un nuevo esquema procesal para atender y sancionar los hechos de violencia contra las mujeres. En el marco de ese esquema, se ha regulado una disposición que orienta la actuación de las y los operadores pertenecientes al sistema de justicia. Nos referimos al artículo 18 conforme al cual los operadores que intervengan en casos de violencia contra las mujeres deben evitar la revictimización de las personas agraviadas. A su vez, este personal no debe incurrir en procedimientos discriminatorios respecto de las víctimas de violencia.

Al ser parte del sistema de justicia, el Poder Judicial peruano se encuentra vinculado a estas directrices en cuanto a su accionar en los procesos sobre violencia contra las mujeres. A ello se debe agregar los deberes que internacionalmente ha asumido el Estado al aprobar diversos instrumentos normativos que abordan este problema.

Sobre la base de este marco normativo, podemos afirmar que la actuación de la judicatura peruana debe hacer esfuerzos por desterrar aquellas prácticas, creencias y conductas sustentadas en estereotipos de género, que pueden impactar de forma negativa sobre los derechos de las mujeres en el ámbito procesal tales como el derecho a un juez imparcial.

Este último derecho cobra especial relevancia, pues implica para los jueces el deber de imparcialidad, el cual alude al control de los móviles del juez ante las injerencias extrañas al derecho[5]. Aunado a ello, el deber de imparcialidad exige que el derecho se aplique sin ningún sesgo que beneficie o ponga en desventaja a alguna de las partes[6]. En ese sentido, la labor interpretativa y de aplicación de las normas que incorpore estereotipos de género en detrimento de una de las partes supondrá un claro incumplimiento al citado deber.

En el contexto peruano hemos advertido que la argumentación estereotipada todavía tiene lugar en la jurisprudencia respecto de casos sobre violencia contra las mujeres. Esto ocurre hasta la fecha a pesar de los esfuerzos institucionales que ha emprendido el Poder Judicial para, entre otras cosas, incorporar la perspectiva de género y promover su aplicación a través de capacitaciones a las y los jueces, publicación de documentos académicos, entre otras medidas.

Lamentablemente, estos esfuerzos no han sido del todo efectivos para lograr una judicatura consciente de las desigualdades entre hombres y mujeres. En la actualidad continuamos siendo testigos de la expedición de sentencias en las que, con menor o mayor claridad, se aprecia la existencia de estereotipos de género respecto de las mujeres víctimas de violencia.

En la presente nota comentaremos algunas de las sentencias que dan cuenta de la argumentación judicial estereotipada en nuestro país, con el fin de identificar cuáles son los estereotipos que aún perviven en el discurso y cultura de las y los jueces peruanos. En parte, este diagnóstico sobre la praxis judicial puede coadyuvar a establecer posteriores medidas que sean idóneas para neutralizar las consecuencias negativas de esta práctica. Solo si conocemos el problema, entonces podremos pensar en una solución.

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2. ¿Qué son los estereotipos de género?

Antes de pasar a la revisión de las sentencias, consideramos de utilidad exponer algunas nociones básicas en torno a los estereotipos de género. Veamos.

Respecto de las mujeres, los estereotipos de género pueden ser de varios tipos. Para conocer más sobre ello, podemos recurrir a las definiciones elaboradas por Simone Cusack. En primer lugar, tenemos los estereotipos de sexo que hacen referencia a una idea generalizada sobre las características y atributos físicos, emocionales y cognitivos que las mujeres tienen o deberían tener. En segundo lugar, están los estereotipos sexuales que evocan una idea generalizada sobre las conductas sexuales que se espera de las mujeres. Por último, tenemos los estereotipos de roles de género que aluden a las funciones o tareas que las mujeres realizan o que se espera deberían hacer[7].

A nivel jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) también desarrolla una definición sobre los estereotipos de género. En la sentencia de fondo del 2009 en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, la Corte IDH sostuvo que: “el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”[8].

De esta definición elaborada por la Corte IDH, notamos un aspecto descriptivo y otro normativo. Al respecto, debemos anotar que en el discurso judicial los estereotipos pueden detentar un carácter descriptivo o prescriptivo. En el caso de los estereotipos descriptivos, estos buscan ofrecer datos o información sobre cómo de hecho funciona el mundo. Mientras que los estereotipos normativos hacen referencia a un deber ser[9], en otros términos, a un modelo a seguir.

Habiendo hecho un repaso aunque breve sobre las nociones vinculadas a la expresión “estereotipos de género”, pasamos ahora a comentar los casos que dan cuenta de su existencia en la jurisprudencia peruana.

3. Estereotipos de género sobre las mujeres en la jurisprudencia nacional

Para esta parte, hemos seleccionado tres resoluciones judiciales que nos permiten verificar la presencia de estereotipos de género en el discurso judicial, en el marco de procesos sobre delitos asociados a violencia contra las mujeres. Cabe mencionar que estas resoluciones fueron emitidas por órganos jurisdiccionales de diferentes jerarquías.

Así, en la lista que hemos preparado, se encuentra una resolución que fue expedida por un juzgado de primera instancia; mientras que las demás resoluciones fueron emitidas por el máximo tribunal del Poder Judicial, esto es, la Corte Suprema. Debemos precisar que este órgano jurisdiccional supremo no incurrió en una argumentación estereotipada, sino, por el contrario, puso de manifiesto la existencia de esta praxis en órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.

3.1. Expediente 002822-2019 (delito de violación sexual)

Un ejemplo claro de la filtración de estereotipos de género en el razonamiento judicial es la sentencia emitida en octubre del 2020 por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica[10]. En la sentencia, el juzgado decidió absolver al procesado del delito de violación sexual en la modalidad de “aprovechándose de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento”, regulado en el artículo 170 del Código Penal.

Se arribó a este fallo luego de concluir que la valoración probatoria no superó el test de suficiencia. Para el juzgado, a pesar de los medios probatorios actuados en el proceso, no se logró obtener prueba plena sobre la responsabilidad penal del procesado y, por tanto, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia[11].

Los hechos que originaron este proceso versan sobre lo siguiente: de acuerdo al Ministerio Público, el 29 de enero del 2019 el procesado y la agraviada habían ido a un local a celebrar la obtención del título profesional del primero. Allí tomaron bebidas alcohólicas y en horas de la madrugada del día siguiente, la agraviada fue llevada al domicilio de aquél. Aprovechando que estaba dormida, el procesado la desnudó e intentó penetrarla vía vaginal. Sin embargo, este hecho no logró consumarse, debido a que la agraviada lo empujó, logrando salir del lugar. De inmediato, ella se dirigió a su vivienda donde contó lo ocurrido a su madre para luego ir la comisaría de la zona donde denunció los hechos de violencia padecidos.

En el proceso seguido ante el Juzgado Penal Colegiado, el Ministerio Público y la defensa del procesado aportaron diversos tipos de medios de prueba tales como declaraciones de parte, de testigos y de peritos (médico y psicólogo forenses, psiquiatra), así como documentos. Estos medios probatorios fueron tomados en cuenta por el juzgado en mención para adoptar con posterioridad un fallo absolutorio respecto del procesado.

Luego de revisar la sentencia advertimos que es en la actividad de valoración probatoria que tienen lugar estereotipos de género. Además, notamos que su identificación resulta ser sencilla, ya que el juzgado la enuncia de forma clara, pero con otra nominación, en uno de sus fundamentos de la parte considerativa de la sentencia.

Los estereotipos de género identificados se hallan en el fundamento 35. Aquí el juzgado afirma que: “por las máximas de la experiencia este tipo de atuendo interior femenino [trusa de color rojo con encaje en zona delantera, blondas en contorno de la pierna] suele usarse en ocasiones especiales para momentos de intimidad, por lo [que] conlleva a inferir que la agraviada se había preparado o estaba dispuesta a mantener relaciones sexuales con el imputado”[12].

A partir de esta afirmación podemos señalar que el juzgado empleó un estereotipo sobre el rol de la mujer caracterizándola como sumisa y tímida. A su vez, se advierte el uso de un estereotipo sexual basado en que ese rol pasivo es incompatible con el uso de ciertas prendas de vestir íntimas[13].

Llama la atención que el juzgado haya calificado de forma explícita a estos estereotipos como una máxima de la experiencia. Sin embargo, la mera afirmación de ello no implica que así sea, puesto que existen condiciones mínimas que deben configurarse. Al respecto, las máximas de la experiencia se caracterizan por estar enunciadas bajo la forma de reglas, esto es, proposiciones generales que se refieren a una pluralidad de hechos o comportamientos[14]. Y una máxima de la experiencia para que sea utilizable debe sustentarse en una generalización válida, la cual implica que esté fundamentada en un conocimiento científicamente corroborado[15].

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En la sentencia materia de análisis, se aprecia que el juzgado no incorporó como fundamento cognoscitivo de la supuesta máxima ningún sustento estadístico o basado en la ciencia. No acreditó la correlación entre el tipo de prenda íntima de una mujer y su consentimiento para mantener relaciones sexuales.

La afirmación contenida en el fundamento 35 de la sentencia, que citamos líneas más arriba, devela únicamente una mera enunciación formulada en términos generales. El juzgado no ofrece referencia alguna ya sea científica o estadística que confirme la validez de esa generalización. La supuesta máxima de la experiencia no es tal.

En realidad, estamos frente a un claro estereotipo de género que funciona en detrimento de la parte agraviada, y también de las mujeres como colectivo. Esta creencia del juzgado sobre el ejercicio de la sexualidad de las mujeres no constituye en ningún extremo una razón justificativa del fallo adoptado.

3.2. Recurso de Nulidad 1314-2018, Lima (tentativa de feminicidio)

Con fecha 10 de junio del 2019, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la fiscalía contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. La razón por la cual la Fiscalía formuló este recurso fue debido a que dicha sala superior impuso al procesado solo cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, como autor de tentativa del delito de feminicidio en perjuicio de su expareja.

Para la fiscalía, esta pena resultaba desproporcionada hacia su extremo mínimo al haberse aplicado incorrectamente las figuras de conclusión anticipada y suspensión de la ejecución de la pena. Por tanto, la fiscalía solicitó a la Sala suprema que se imponga al imputado una pena efectiva no menor de diez años de privación de la libertad.

Los hechos que dieron origen a este recurso fueron los siguientes. El procesado pretendió ocasionar la muerte de su exconviviente (la agraviada en el proceso) al haberle rociado gasolina con el propósito de prenderle fuego. Este hecho sucedió en el distrito de La Victoria a horas de la madrugada cuando la agraviada se dirigía a un establecimiento (bar) para conversar con la hija de uno de sus amigos. En esa circunstancia, el procesado vino por detrás y le echó la gasolina que llevaba consigo; sin embargo, no pudo lograr su objetivo, ya que uno de los amigos de la agraviada lo empujó, quien luego huyó de la escena.

A estos hechos se suman los antecedentes de violencia que padeció la agraviada cuando vivía con el procesado, quien además era el padre de la hija en común. Éste le infringió cortes sobre las piernas con un cuchillo. Cabe anotar que estos actos de violencia física fueron confirmados por el propio imputado, tal como indicó en su declaración instructiva.

El cuestionamiento a la sentencia expedida por la sala superior reside en que la pena establecida no era proporcional con la gravedad de los hechos del caso. A pesar de la existencia y acreditación de las circunstancias de violencia contra la agraviada, ello no fue incorporado en la fundamentación de la sala superior.

A partir de una tarea de reconstrucción, podemos colegir que la sala superior no apreció estas circunstancias de notoria gravedad porque, de forma consciente o inconsciente, habría asumido un estereotipo de género según el cual en las relaciones de pareja las mujeres son propiedad de los varones, y que cualquier intento de liberación por parte de estas debe ser reprimido con violencia.

A partir de lo anterior, podemos concluir que para la sala superior resultaba “normal” que un varón (como el procesado) reprenda a una mujer (como la agraviada) que decidió terminar la relación de pareja y que se negaba a retomarla. Bajo esta mirada sustentada en el estereotipo en mención es que la sala superior habría considerado irrelevante el hecho de que el procesado roció con gasolina a la agraviada para prenderle fuego.

A nivel de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, se reprochó a la sala superior el haber pasado por alto las circunstancias particulares del caso. Según la resolución suprema mediante la cual se resuelve el recurso de nulidad, la Sala Penal Transitoria suprema sostuvo que:

La Sala Penal Superior partió por considerar que los hechos cometidos no tienen tal entidad que merezcan una pena alta, criterio con el que este Supremo Tribunal discrepa, pues tal razonamiento transmite un mensaje erróneo, tanto al sujeto activo, como a la sociedad. El verter gasolina a una persona con el fin de prenderla en fuego por no aceptar que su relación había finiquitado, y en específico, a una mujer […] reviste gran gravedad, más aún en el contexto de desigualdad latente que se percibe en la sociedad[16].

Debemos resaltar que la sala suprema se pronunció también sobre la necesidad de emplear un enfoque de género para analizar los casos relacionados a violencia contra las mujeres. La Sala Penal Transitoria suprema sostuvo, por ejemplo, que en el presente caso resultaba imperativo realizar un análisis a partir de los instrumentos internacionales en materia de sanción y protección de la mujer tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[17].

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En esa línea, la sala suprema afirmó que, si no se aplica una perspectiva de género en el servicio de impartición de justicia, entonces se estarán incumpliendo dichos instrumentos internacionales, así como la normativa nacional sobre la materia como aquella contenida en la Ley 30364[18]. En vista de ello, “el enfoque de género debe aplicarse en todas las etapas del proceso. No solo para establecer la comisión del tipo penal que se analice, sino también su apreciación para la determinación judicial de la pena”[19].

Por todo lo anterior, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resolvió anular la sentencia expedida por la sala superior e impuso al procesado la pena efectiva de diez años de privación de libertad.

3.3. Recurso de Nulidad 1951-2018, Loreto (tentativa de violación sexual contra menor de edad)

Esta resolución suprema corresponde a la emitida por la Sala Penal Transitoria en el marco del recurso de nulidad interpuesto por la fiscalía contra la sentencia del diez de julio del 2017. En esta sentencia se absolvió al procesado del delito de violación sexual en grado de tentativa en perjuicio de una menor de edad.

En cuanto a los hechos que rodean al presente recurso, tenemos los siguientes: conforme a la acusación fiscal, el 25 de agosto del 2010 la agraviada menor de edad se encontraba parada en la calle esperando a un familiar. En esa circunstancia, el imputado se le acercó y preguntó si deseaba trabajar cuidando a dos personas a cambio de una suma de dinero. En vista que se encontraba desempleada, la menor aceptó la oferta laboral y acompañó al procesado al lugar donde supuestamente trabajaría.

El procesado la llevó a una zona alejada, un monte desolado. Allí el imputado tomó por el cabello a la menor e intentó violarla. No se consumó este delito, pues debido a los gritos de la menor, pobladores de la zona corrieron en su ayuda, evitando así la agresión sexual.

La sentencia en cuestión sostuvo que el fallo absolutorio se fundamentó en la insuficiencia de pruebas, al considerar que no existían elementos de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia respecto del procesado. Se concluyó que la sindicación de la agraviada no cumplía con las garantías de certeza necesaria para ser tomada en cuenta como prueba de cargo válida[20].

De acuerdo a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, la argumentación desarrollada en la sentencia impugnada incurre en un análisis incompleto y sesgado, pues empleó prejuicios y/o estereotipos que atentan contra la dignidad de la víctima menor de edad. En concreto, el estereotipo identificado por la Corte Suprema consiste en que una mujer que acepta mantener relaciones sexuales, sea el motivo que fuera, no puede ser víctima de agresión sexual[21].

Hay que resaltar que, como parte de los argumentos de la sala suprema, se estableció que “se debe rechazar en el razonamiento judicial cualquier prejuicio o estereotipo con base en el género que suponga un atentado contra la dignidad de la víctima, en este caso, femenina”[22].

En general, en la sentencia cuestionada no se realizó una correcta valoración de los medios probatorios actuados en el proceso, constituyendo un caso de motivación deficiente. Por tanto, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema decidió anular la citada sentencia, ordenando que se haga un nuevo juicio oral.

4. Conclusiones

Con la revisión de estas resoluciones judiciales hemos querido poner de manifiesto que aún perviven argumentos estereotipados en la práctica jurisprudencial peruana. Estos casos demuestran las graves consecuencias que puede tener la filtración de estereotipos de género de diversa índole en la actividad de valoración probatoria que realizan las y los jueces. Esas consecuencias pueden no solo incluir la emisión de un fallo absolutorio que envía un mensaje de impunidad, sino también la vulneración del derecho de las mujeres a juez imparcial así como el derecho a la igualdad y no discriminación.




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[1] La CEDAW fue aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa 23432 del 4 de junio de 1982, y entró en vigencia a partir del 13 de octubre del mismo año.

[2] Artículo 2, literales b y c de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

[3] La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) fue aprobada por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa 26583 del 11 de marzo de 1996, y entró en vigencia el 4 de julio del mismo año.

[4] Cfr. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables del Perú (MIMP). Violencia basada en género. Marco conceptual para las políticas públicas y la acción del Estado. 2017, p. 21.

[5] Villanueva Flores, Rocío. «Imparcialidad, estereotipos de género y corrupción judicial». En Derecho PUCP, núm. 86 (2021), p. 371.

[6] Ibidem.

[7] Cfr. Cusack, Simone. (2014). Eliminating judicial stereotyping. Equal Access for justice to women in gender-based violence cases. Final paper submitted to the Office of the High Commissioner for Human Rights, United Nations. 2014, pp.17-18.

[8] Fundamento 401 de la sentencia de fondo del 16 de noviembre del 2009 en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[9] Cfr. Vázquez, Carmen. «Técnica legislativa del feminicidio y sus problemas probatorios». En DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 42 (2019), p. 214.

[10] Sentencia contenida en la Resolución 3 de fecha 8 de octubre del 2020, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el Expediente 002822-2019-90-1401-JR-PE-03.

[11] Fundamento 29 de la sentencia de fecha 8 de octubre del 2020, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el Expediente 002822-2019-90-1401-JR-PE-03.

[12] Fundamento 35 de la sentencia de fecha 8 de octubre del 2020, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el Expediente 002822-2019-90-1401-JR-PE-03.

[13] Cfr. Limay Chavez, Raquel. «Las máximas de experiencia en la valoración racional de la prueba: uso adecuado e inadecuado desde la perspectiva de género». En Revista Ius Et Veritas, núm. 63 (2021), p. 220.

[14] Cfr. Taruffo, Michelle. «Considerazioni sulle massime d’esperienza». En Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, núm. 2 (2009), p. 553.

[15] Cfr. Ídem, pp. 554-555.

[16] Fundamento decimoctavo de la resolución suprema de fecha 10 de junio del 2019, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Nulidad 1314-2018.

[17] Fundamento decimoquinto de la resolución suprema de fecha 10 de junio del 2019, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Nulidad 1314-2018.

[18] Ibidem.

[19] Fundamento decimosétimo de la resolución suprema de fecha 10 de junio del 2019, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Nulidad 1314-2018

[20] Fundamento quinto de la resolución suprema de fecha 30 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Nulidad 1951-2018-Loreto.

[21] Fundamento sexto de la resolución suprema expedida en el Recurso de Nulidad 1951-2018-Loreto.

[22] Fundamento cuarto de la resolución suprema expedida en el Recurso de Nulidad 1951-2018-Loreto.

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