Suprema anula sentencia absolutoria basada en estereotipos de género [RN 1951-2018, Loreto]

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Fundamento destacado: 6.1. Como parte de los fundamentos del fallo absolutorio, se advierte que el Tribunal Superior recurrió a prejuicios y/o estereotipos que atentan contra la dignidad de la víctima femenina; así, pues, le resta fiabilidad a la versión de la agraviada basada en que la víctima aceptó acompañar al imputado donde se suscitaron los hechos donde presuntamente iba a mantener relaciones sexuales a cambio de una suma de dinero.

De lo expuesto, resulta evidente que para la Sala Penal Superior una mujer que acepta mantener relaciones sexuales, sea el motivo que fuera, no puede ser víctima de agresión sexual; sin embargo, omite considerar que en diversas jurisprudencia nacional y extranjera se ha establecido que el bien jurídico en el derecho sexual no es una difusa moral sexual, las buenas costumbres o el honor sexual; sino que, en el caso de personas con capacidad de consentir jurídicamente, es la libertad sexual, entendida en sentido positivo-dinámico (se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales) y en sentido negativo-pasivo (en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir)[2]. De ahí que si bien la menor agraviada aceptó acompañar al imputado hasta donde ocurrieron los hechos, sea por el motivo que fuese, dicha circunstancia no la exime de ser víctima de agresión sexual; por lo que dicho razonamiento no puede servir como justificación para excluir de responsabilidad penal a un imputado por el delito de violación sexual.

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Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria. La valoración de prueba en delitos sexuales requiere, desde una perspectiva objetiva, que se lleve a cabo bajo una adecuada apreciación y selección de la prueba, a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesiones la dignidad humana y sea fuente de impunidad; en ese sentido, se debe rechazar en el razonamiento judicial cualquier prejuicio o estereotipo con base al género que suponga un atentado contra la dignidad de la víctima, en este caso, femenina.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1951-2018, LORETO

Lima, treinta de septiembre de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del diez de julio de dos mil diecisiete, que absolvió de la acusación fiscal a JAVIER AHUANARI SILVA, como autor del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en perjuicio de la menor de iniciales J. J. P. P.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Agravios planteados. El fiscal superior solicita, en su recurso impugnatorio, la nulidad del fallo absolutorio y la realización de un nuevo juicio oral. Como agravio sostiene que:

1.1. Se incurrió en una indebida valoración del caudal probatorio y que la responsabilidad del encausado se acreditó de forma suficiente con la versión incriminatoria de la víctima, la misma que brindó una declaración verosímil y persistente sobre el intento de violación en su agravio, sindicación ratificada en el acta de reconocimiento fotográfico.

1.2. No se consideraron como elementos corroborativos las circunstancias que rodearon la intervención del imputado, la misma que se produjo por la llamada telefónica de los vecinos del lugar, quienes acudieron al auxilio de la agraviada.

1.3. Se debe considerar la propia versión del imputado, como elemento corroborativo, pues si bien negó el intento de agresión sexual, aceptó que la llevó con engaños hasta el lugar de los hechos, donde le propuso mantener relaciones sexuales, la misma que habría accedido a cambio de una suma de dinero.

SEGUNDO. Marco incriminatorio. De la acusación fiscal escrita se desprende que el veinticinco de agosto de dos mil diez, al mediodía, la menor agravada de iniciales J. J. P. P. se encontraba paraba en la calle Guardia Civil, donde esperaba a su primo Joel Pacaya Serruche, en ese momento se le acercó el imputado JAVIER AHUANARI SILVA, y le preguntó si deseaba trabajar (al cuidado de un niño y ayudando a una señora) por la suma de cuatrocientos soles. En ese momento, la menor se encontraba desempleada, por lo que aceptó esta oferta laboral y decidió acompañar al imputado Ahuanari Silva, quien la llevó hasta el sector de Vela comprensión del río San Andrés. Al llegar a un monte desolado, el acusado le indicó a la menor que le tenía que dar todo lo que él le pedía, y enseguida la sujetó del cabello y con la otra mano le bajó el short y su prenda íntima, dejándola solamente con la blusa, la obligó a echarse al suelo, pese a que la menor ofrecía resistencia, para ello empezó a gritar, lo que generó que los pobladores del lugar corrieran en su ayuda, quienes evitaron la agresión sexual y le entregaron su ropa, los mismos que solicitaron el apoyo policial.

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FUNDAMENTOS

TERCERO. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional[1], las pruebas actuadas en el proceso penal deben ser valoradas de manera adecuada y con la motivación debida, con el propósito de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia y que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Así, en la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben explicar en modo suficiente las razones que sustentan su fallo, las mismas que deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, sino de los hechos debidamente acreditados con la prueba actuada, de modo que sea posible conocer el sustento fáctico y el razonamiento en virtud de los cuales absuelve o condena a un inculpado, constituyendo, a su vez, un principio constitucional y un derecho que permite a las partes procesales comprobar si la respuesta dada al caso concreto deviene de una actividad racional adecuada y apoyada con lo actuado en el proceso, y no resultado de la arbitrariedad judicial.

CUARTO. Cabe precisar que la valoración de prueba en delitos sexuales requiere, desde una perspectiva objetiva, que se lleve a cabo bajo una adecuada apreciación y selección de la prueba, a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione la dignidad humana y sea fuente de impunidad; en ese sentido, se debe rechazar en el razonamiento judicial cualquier prejuicio o estereotipo con base en el género que suponga un atentado contra la dignidad de la víctima, en este caso, femenina.

QUINTO. Sobre el caso concreto.

La sentencia en cuestión sustentó su fallo absolutorio en la insuficiencia probatoria, pues consideró que no existen elementos de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia que asiste al encausado; en ese sentido, concluyó que la sindicación de la menor no cumple con las garantía de certeza necesaria para ser considerada prueba de cargo válida con entidad suficiente para enervar el estatus de inocencia.

SEXTO. Este Supremo Tribunal considera que la argumentación brindada por la sentencia recurrida no contiene un análisis riguroso de la prueba actuada en el proceso, sino más bien incompleto y sesgado. Así, pues, la sentencia cuestionada desestima la sindicación de la víctima, recabada en la etapa preliminar en presencia del representante del Ministerio Público, sin una debida sustentación.

6.1. Como parte de los fundamentos del fallo absolutorio, se advierte que el Tribunal Superior recurrió a prejuicios y/o estereotipos que atentan contra la dignidad de la víctima femenina; así, pues, le resta fiabilidad a la versión de la agraviada basada en que la víctima aceptó acompañar al imputado donde se suscitaron los hechos donde presuntamente iba a mantener relaciones sexuales a cambio de una suma de dinero.

De lo expuesto, resulta evidente que para la Sala Penal Superior una mujer que acepta mantener relaciones sexuales, sea el motivo que fuera, no puede ser víctima de agresión sexual; sin embargo, omite considerar que en diversas jurisprudencia nacional y extranjera se ha establecido que el bien jurídico en el derecho sexual no es una difusa moral sexual, las buenas costumbres o el honor sexual; sino que, en el caso de personas con capacidad de consentir jurídicamente, es la libertad sexual, entendida en sentido positivo-dinámico (se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales) y en sentido negativo-pasivo (en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir)[2]. De ahí que si bien la menor agraviada aceptó acompañar al imputado hasta donde ocurrieron los hechos, sea por el motivo que fuese, dicha circunstancia no la exime de ser víctima de agresión sexual; por lo que dicho razonamiento no puede servir como justificación para excluir de responsabilidad penal a un imputado por el delito de violación sexual.

6.2. Igualmente, la sentencia recurrida descarta la violencia, ello en razón de los resultados del certificado médico legal practicado a la víctima; una vez más se pretende asentar de forma errónea que para acreditar el intento de violación sexual se requiere que esta debe estar acompañada de una serie de lesiones que pongan en riesgo la vida de la víctima, razonamiento alejado de los lineamientos establecidos en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, donde se establece la posibilidad de la ausencia de lesiones paragenitales en la violación sexual, en ese caso, deberá recurrir a otros medios de corroboración, como en este caso, las circunstancias que rodearon la intervención del imputado.

6.3. Asimismo, si bien la menor no concurrió a sede judicial para ratificar su declaración primigenia, ello no es razón suficiente para excluir o restarle mérito probatorio, tanto más si en dicha diligencia participó el representante del Ministerio Público; a ello se aúna que en este tipo de delitos se trata de evitar la victimización secundaria.

6.4. Finalmente, dentro de la valoración efectuada no se advierte que se hayan analizado o advertido las contradicciones en las que recayó el imputado, durante las declaraciones que vertió a lo largo del proceso, sobre la justificación que brindó respecto de las circunstancias en que fue intervenido en compañía de la menor agraviada.

6.5. Advertida la deficiencia en la motivación de la sentencia recurrida es inminente su nulidad; en el nuevo juicio oral, además de lo anotado, deberán agotarse los medios necesarios para la concurrencia de los testigos Rosalvina Sampi Ramírez, Zarela Ramírez Chilicahua y su conviviente Segundo Ricardo Pisco, quienes encontraron y prestaron ayuda a la agraviada; asimismo, los efectivos policiales Doliverai Díaz Flores Barri y Percy Ortiz Rubio, los mismos que se constituyeron hasta el lugar de los hechos y lograron la intervención del imputado; sin perjuicio de que las partes procesales puedan ofrecer los medios probatorios que crean necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

SÉPTIMO. De lo expuesto, se colige que el Colegiado Superior no valoró correctamente la prueba actuada, por lo que a fin de garantizar efectivamente los principios básicos del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, debe anularse la sentencia materia de grado, conforme con lo previsto en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, a efectos de llevarse a cabo un nuevo juicio oral.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia del diez de julio de dos mil diecisiete, que absolvió de la acusación fiscal a Javier Ahuanari Silva como autor del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en perjuicio de la menor de iniciales J. J. P. P. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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