Fundamento destacado: 8. Que, primero, es necesario precisar que la presente demanda se concreta a solicitar el otorgamiento de la Escritura Pública respecto del documento denominado “Cesión de Derechos” obrante a fojas seis, suscrito el 21 de setiembre de 2000 y aceptado por la demandante el 13 de octubre de 2000, con firmas legalizadas; a través del cual la demandada María Matilde Teresa Marsano Miro Quesada le transfirió todos los derechos patrimoniales que adquirió como única y universal heredera de su padre José Alberto Marsano Campodónico, incluyendo lo que éste último adquirió de la Sucesión de Tomás Marsano Gutierrez y los bienes que Y todavía no fueron recuperados por la cedente; en consecuencia, la actividad hermenéutica del juzgador se circunscribe a establecer si, en
acotada formalidad debe ser o no cumplida por la emplazada, ya efecto, sea porque lo establece la ley o porque así lo convinieron las partes.
9. Si esto es así, los argumentos de defensa sustentatorios de la demandada en el hecho que el documento denominado cesión de derechos no es un contrato de compraventa por el cual se puede formalizar, carece de toda lógica, toda vez que el proceso de otorgamiento
de escritura pública, tiene como finalidad darle mayor seguridad y certeza a la celebración de un determinado acto jurídico, sin que ello signifique analizar el contenido y alcance del mismo, por tanto, este proceso no está circunscrito únicamente a los contratos de compra venta como indebidamente señala la demandada.
Sumilla: Otorgamiento de Escritura Pública
El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad otorgarle mayor
seguridad y certeza a la celebración de un determinado acto jurídico, sin que ello
signifique analizar el contenido y alcance del mismo.
Base Legal:
Artículo 1412 del Código Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2214-2015
LIMA
Otorgamiento de escritura pública
Lima, quince de octubre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil doscientos catorce — dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
l. ASUNTO:
En el presente proceso de otorgamiento de escritura pública, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas quinientos cuatro por Francisco Jesús Lizarzaburu Marsano, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos noventa y seis, su fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos treinta y ocho, su fecha diez de junio de dos mil catorce, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada María Matilde Teresa Marsano Miró Quesada cumpla con otorgar la escritura pública del documento denominado cesión de derechos del veintiuno de setiembre de dos mil, a favor de la accionante Delia Clotilde Revoredo Marzano de Mur.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA
Por escrito de fojas setenta y cinco Delia Clotilde Genoveva Revoredo Marsano de Mur interpone demanda de otorgamiento de escritura pública con la finalidad que mediante sentencia judicial se ordene de la demandada cumpla con formalizar el documento denominado “Cesión de Derechos” suscrito por María Matilde Marsano Miró Quesada con fecha veintiuno de setiembre de dos mil y aceptado por la accionante el trece de octubre del mismo año, ambos con firmas legalizadas (a través del cual dicha persona le
transfirió todos los derechos patrimoniales que adquirió como única y universal heredera de su padre, José Alberto Marsano Campodónico, incluyendo los que adquirió de éste en la sucesión de quien en vida fue Tomás Marsano Gutiérrez. Los derechos cedidos son los que se refieren a bienes que, en la fecha de la cesión, todavía no fueron recuperados por la
cedente. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita la inscripción de la escritura pública en los registros públicos correspondientes, y el pago de las costas y costos del proceso. Alega como argumento de su demanda lo siguiente:
i) Mediante documento otorgado el veintiséis de setiembre de dos mil ante el Cónsul General del Perú en San Francisco (EE.UU), denominado “Reconocimiento y Declaración”, la demandada reconoció ante dicho Cónsul que su entonces representante (Julio César Barrenechea Gamio), actuó en su nombre y representación causándole una serie de daños a su patrimonio, a su buen nombre y a su familia, actos que incluyeron una serie
de procesos civiles y penales fraudulentos, denuncias calumniosas ante los medios de comunicación, entre otros perjuicios.
ii) Señala que aceptó la transferencia de los derechos que efectuó la demandada como una forma de resarcimiento por el mal que le había causado, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1206, 209 y demás pertinentes del Código sustantivo, es la actual titular de los derechos patrimoniales que la demandada adquirió de su padre, José Alberto Marsano Campodónico, incluyendo los que adquirió de éste en la sucesión de To -Marsano Gutiérrez, lo que además se encuentra establecido en la Cláusula tercera del referido documento de cesión de derechos, declarando la demandada que la actora será “titular de esos derechos desde la firma del presente documento y podrá suscribir los mismos ante los registros públicos que considere pertinente”; sin embargo, hasta el momento la parte demandada no ha cumplido con la obligación de otorgarle la escritura pública que le permita inscribir esa transferencia de propiedad en los Registros Públicos correspondientes y demás hechos que señala.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
– Por escrito de fojas trescientos sesenta María Matilde Marsano Miró Quesada representada por Francis Jesús Bouchard, contestó la demanda en los siguientes términos:
i) La pretensión es un imposible jurídico, ya que pretende se le otorgue la escritura pública de la cesión sobre todos los derechos patrimoniales que haya adquirido de su padre y éste del suyo, no condiciéndose con lo estipulado en el documento en el cual consta que los derechos cedidos corresponden únicamente a aquellos bienes por recuperar a nombre de
Tomás Marsano Gutiérrez y por ende no se puede otorgar la escritura pública de cesión de todos los derechos patrimoniales, como pretende la actora, cuando por el contrato solo le ha cedido los derechos de parte de su patrimonio, los bienes litigiosos.
ii) Señala además, que la cesión de derechos fue celebrada a título gratuito, pretendiendo la actora incluir inmuebles dentro del patrimonio cedido, con lo cual adquiriría los derechos sobre estos inmuebles también a título gratuito, lo cual constituye una donación que debe hacerse por escritura pública y no con un documento con firmas legalizadas como es la cesión, por lo que también contiene un petitorio jurídicamente imposible.
[Continúa…]