Es inexigible acreditar pago de pensión alimenticia para demandar exoneración contra hijo que cumplió mayoría de edad si alimentante está imposibilitado de laborar [Consulta 136-2022, Huancavelica]

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Fundamento destacado: Tercer nivel de análisis […] En el presente caso, no se justifica la limitación a los derechos de tutela jurisdiccional y debido proceso del demandante, como garantías constitucionales que tiene una persona para defender sus derechos o solución de un conflicto jurídico ante los órganos jurisdiccionales. Constituyendo una medida no razonable la exigencia contenida en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, por las circunstancias particularidades que se esgrimen en la demanda (demandante imposibilitado de laborar, por encontrarse su salud deteriorada producto de la diabetes mellitus y neuropatía diabética que padece/demandado mayor de edad con 25 años a la fecha), por lo que el caso debe ser resuelto conforme a sus singularidades.
Conforme a lo desarrollado en esta resolución y habiéndose determinado en este asunto, que la norma constitucional prevalece sobre la ley ordinaria, de conformidad con el artículo 138, segundo párrafo, concordante con el artículo 408 inciso 3 del Código Procesal Civil, corresponde aprobar la resolución materia de consulta.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

CONSULTA
EXPEDIENTE N° 136-2022
HUANCAVELICA

Lima, veinte de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS; el expediente principal y el cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema y CONSIDERANDO:

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I. Materia de la Consulta

Es materia de consulta, el auto de vista contenido en la resolución número ocho, de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Familia Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, en ejercicio del control constitucional difuso, resuelve inaplicar al caso concreto el artículo 565-A del Código Procesal Civil, por incompatibilidad con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

II. Sobre los principales antecedentes del proceso

2.1. Demanda: Con escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, de fojas cincuenta y ocho subsanado a fojas ciento diez, José Javier Flores Carrión interpone demanda de exoneración de pensión de alimentos contra su hijo, Diego Emanuel Flores Lloclla (24 años de edad). Sustenta su pedido señalando:

– Padecer de diabetes mellitus II y neuropatía diabética.
– Haber disminuido sus ingresos desde el 2020, en que dejó de trabajar con motivo del mal que lo aqueja.
– Haber desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.

2.2. Auto de rechazo: Mediante resolución número dos, de fecha uno de setiembre de dos mil veintiuno, el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica resuelve rechazar la demanda, sustentando que existe un proceso de impugnación de paternidad seguido por el demandante contra su hijo, con la única intención de no cumplir con su obligación alimentaria, establecida en el proceso de filiación.

2.3. Auto revisor: El Segundo Juzgado de Familia Itinerante de la Corte Superior de Huancavelica mediante resolución número ocho, revoca la resolución número dos, en el extremo que rechaza la demanda, e inaplicando el artículo 565-A del Código Procesal Civil, por incompatibilidad con el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, dispone se admita a trámite; y, ordena se eleve en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Como fundamento sustancial que sirvió de base al Segundo Juzgado de Familia Itinerante de Huancavelica para aplicar al caso concreto control difuso, expuso lo siguiente: “(…) Habiendo esta judicatura desarrollado los presupuestos para que los jueces tengan margen para inaplicar una ley por ser incompatible con la constitución, se puede colegir que el articulo 565 – A del Código Procesal Civil, es un cuerpo normativo que ha sido expedido por el legislador respetando el procedimiento para su dación y que para el caso en concreto se vincula en forma relevante e indisolublemente con el caso específico de la pretensión de exoneración de alimentos, en tanto establece un requisito procesal especifico relativo al demandante, que debe cumplir para la exoneración de alimentos; sin embargo, al realizar el control de interpretación exhaustivo, se ha advertido que por más que el legislador al momento de expedir la norma procesal en evaluación, haya tenido una loable y atendible consideración hacia los interés de los menores y adolescentes, en el hecho de requerir a los deudores alimentarios estén al día con sus pagos de alimentos, esta judicatura concluye que en el presente caso dicho cuerpo normativo procesal vulneraria los derechos constitucionales del deudor alimentario por cuanto se le privaría de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso; por ello, dicho cuerpo normativo debe inaplicarse en el caso en concreto, por tanto realizando control difuso se debe preferir los derechos fundamentales reconocidos en el inciso 3) de la Constitución Política del Perú, además, cabe Indicar que al realizarse el test de proporcionalidad al control difuso, se ha vislumbrado que el mismo no ha superado el subprincipio de Idoneidad; por cuanto, la norma procesal evaluada, su objetivo era que el acreedor alimentario tenga la manera más eficiente de ejecutar su pensión alimentaria; sin embargo, como se ha desarrollado en el punto pertinente se ha advertido que existen otras leyes que exigen el cumplimiento de las pensiones de alimentos y de no ser atendidas, existe registros informativos y sanciones administrativas que limitan su actividad civil, circunstancias que en definitiva son igualmente satisfactorias para la ejecución de la pensión de alimentos, por tanto no habría superado el subprincipio de Idoneidad, y al no superar carecía de objeto realizar los demás test; por tanto, atendiendo todo lo expuesto esta judicatura considera a todas luces que en el presente caso se debe dejar de aplicar el artículo 565 – A del Código Procesal Civil, prefiriendo indiscutiblemente los derechos fundamentales de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (…)”.

[Continúa…]

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