Error material en la consignación del año en la citación de comparecencia no permite la nulidad de la sanción [Res. 034-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

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Fundamento destacado: 6.11. Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante en este extremo, es importante señalar que en el citado escrito, no se ha cuestionado la fecha consignada por el inspector comisionado, en la medida inspectiva de requerimiento; por el contrario, se solicita la reprogramación de la fecha y hora de la diligencia de comparecencia por razones de fuerza mayor, pretendiendo justificar de esta manera, su inasistencia a la comparecencia, con lo cual se acredita que la impugnante, tenía pleno conocimiento del plazo máximo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.12. Asimismo, cabe precisar que en la medida inspectiva de requerimiento, no solo se consigna la fecha y hora para la diligencia de comparecencia, sino que se otorga un plazo de nueve (09) días hábiles, a fin de que cumpla con subsanar la infracción detectada; en tal razón, dado que la notificación se efectuó el 01 de agosto de 2019, siendo notificada al Gerente Regional de la impugnante, señor David Eduardo Quiroga Paiva, se puede colegir que el plazo para la subsanación tenía como fecha de vencimiento el 14 de agosto de 2019. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de marzo de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 034-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 031-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
IMPUGNANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Lima, 16 de enero de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de marzo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 543-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 111-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de agosto de 2019 y, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 15 de agosto de 2019; en razón de la denuncia interpuesta por el trabajador Miguel Ángel Salinas Díaz (Jefe del Órgano de Control Institucional), por presuntos actos de hostilidad, al haberlo trasladado de la Oficina Regional de Control Chimbote a la Municipalidad Provincial de Huacaybamba (Huánuco).

1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 034-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de mayo de 2020, notificada el 04 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 09 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que recomendó archivar el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado al requerimiento de comparecencia de fecha 15 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4. Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La medida de requerimiento de fecha 01 de agosto de 2019, contiene vicios insubsanables, como el haber determinado una fecha inválida para la comparecencia de verificación de las actuaciones de subsanación, asimismo, señala que en el apartado segundo del acápite IV denominado Requerimiento se establece como fecha para comparecer y realizar la respectiva verificación el 15 de agosto de 2017, fecha que indican debió ser corregida o subsanada durante el procedimiento inspectivo antes de la emisión del acta de infracción o del informe de corresponder; precisa que el documento denominado Medida de Requerimiento, no existe en el conjunto de documentos emitidos por SUNAFIL y no corresponde al modelo y formato utilizado, solicitando que se le informe sobre dicha autorización y el documento que la contiene para ejercer debidamente el derecho de defensa

ii. Sobre la notificación de la medida de requerimiento, precisa que, si al establecerse una fecha inválida o indebida, la posterior notificación resulta de igual forma inválida o indebida, dicha incorrección se encuentra contenida en un documento apócrifo ya que contiene tergiversaciones y no se encuentra debidamente autorizado; por lo que, ante dicho yerro se configura la ausencia de obligación, de asistir a una diligencia inválida o indebidamente diligenciada. En base a lo mencionado debe considerarse la nulidad del procedimiento inspectivo, ya que ha seguido manteniéndose la vulneración al debido procedimiento.

iii. Se ha transgredido el principio de tipicidad y legalidad, en razón que debe distinguirse entre el requerimiento de comparecencia y la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que la diligencia de seguimiento o control no se genera de un requerimiento de comparecencia, es más no se utiliza el documento correspondiente denominado con el mismo nombre, ya que no es una actuación de investigación puesto que ya había finalizado; por tanto, en base a ello no habría infracción.

iv. El último día del plazo otorgado, al haberse otorgado nueve días hábiles, era el 14 de agosto y no el 15 de agosto. El plazo otorgado para subsanar o cumplir con la medida inspectiva de requerimiento es una vulneración al derecho de defensa, además de una transgresión al principio de legalidad.

v. En atención al criterio de la Sub Intendencia, no tiene importancia la fecha cierta, y que al no ser relevante puede ser materia de discreción, animosidad o relatividad por parte de la Administración.

vi. En el numeral 42 de la resolución existe una equivocación al denominar Medida Inspectiva de Requerimiento el documento signado como Medida de Requerimiento, el cual se ha observado porque el formato y el modelo no tiene la autorización reglamentaria requerida, por tanto, resulta insuficiente la motivación contenida en el citado numeral.

vii. Asimismo, la Sub Intendencia omitió el deber de aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad para determinar la presunta sanción, por lo que, solicita se deje sin efecto la resolución apelada.

viii. Se debe evidenciar la omisión por parte de la autoridad administrativa respecto a la aplicación de la condición de eximente de responsabilidad, esto en base a la fecha inválida del 15 de agosto de 2017, determinada en un documento no autorizado, considerando que es una situación jurídica con una disposición administrativa confusa, ilegal o un error inducido por la autoridad administrativa.

ix. En mérito al principio de legalidad, al establecer una fecha incierta, inválida o indebida,
pierde el poder y/o la facultad de obligar al administrado de apersonarse para cumplir una inexistente obligación requerida, y que dicho vicio quiebra la obligación de presentarse en una fecha cierta, generando un eximente de responsabilidad.

x. Se ha vulnerado el principio al debido procedimiento, cada vez que se ha actuado manteniendo la posición de justificar la determinación de una fecha que no es válida o la determinación de un tipo que no concuerda con la obligación normada o las motivaciones indebidas; asimismo, en el procedimiento sancionador existen vicios insubsanables y trascendentes que vulneran dicho procedimiento y los principios de defensa.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de marzo de 2022[2], la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En relación a los vicios contenidos en el documento denominado “Medida de Requerimiento” expedida el 01 de agosto de 2019, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sub Intendencia de Resolución; en razón que, si bien es cierto, el año de la fecha señalada para la comparecencia se consignó 2017 cuando debió ser 2019, debe precisarse que dicha medida de requerimiento se notificó válidamente, tal como se aprecia a folios 232 del expediente inspectivo, por lo que, la accionante debía deducir que se hacía referencia al año 2019, puesto que era el año en el que se venía realizando dicha investigación, es más dicha deducción aceptando que se hacía referencia al año 2019 y no al 2017 se puede verificar en su documento presentado con fecha 19 de agosto de 2019; por lo que, no puede pretender ahora desconocer y señalar que se afecta a los principios de verdad material y de buena fe procedimental.

ii. Asimismo, es claro que la fecha y hora consignadas para la verificación del cumplimiento
de la medida inspectiva de requerimiento, no era la única referencia a dicha fecha, en vista que el inspector comisionado consigna en dicha medida de fecha 01 de agosto de 2019, que se le otorga un plazo máximo de nueve días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de la misma; por lo que, razonablemente considerando el plazo máximo otorgado en la orden de inspección, se colige que la fecha y hora de la comparecencia de verificación era el 15 de agosto del 2019.

iii. La accionante hace referencia sobre el modelo y formato utilizado respecto al documento denominado “Medida de Requerimiento”, debe precisarse que, si bien es cierto, no es un modelo que está aprobado por SUNAFIL, no existe norma alguna que prohíba que el inspector comisionado en cumplimiento a sus funciones pueda utilizar dicho formato, más aún cuando de la lectura de dicho documento se evidencia que contiene la información necesaria para que la accionante pueda cumplir con dicha medida; debe hacerse presente que la justificación que la recurrente señaló por no haber asistido a la comparecencia fue que tuvo un relevo de información en la Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial del Santa, más no el hecho de que haya tenido confusión por el año consignado, en base a ello, no puede señalarse que ello trae consigo vicios o afectación alguna.

iv. Respecto a la supuesta vulneración del principio de tipicidad y legalidad, debe tenerse en cuenta que la obligación de todo empleador es cumplir con la normativa sociolaboral, así como el deber de colaboración en los casos de requerimiento de comparecencia; sin embargo, tal como ha sido detallado en el Acta de Infracción y recogido en la Resolución
de intendencia, en tanto que se advierte que en la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 01 de agosto de 2019, en la que se requiere al sujeto inspeccionado comparecer el día 15 de agosto de 2017 (entiéndase como 15 de agosto de 2019, conforme lo ha validado el mismo sujeto inspeccionado al justificar su inasistencia) a las 10:35 a.m., en
la Oficina Zonal de Chimbote, documento que fue debidamente notificado el 01 de agosto de 2019 y recepcionado por el Gerente General David Eduardo Quiroga Paiva, tal
como se evidencia en el folio 232 del expediente inspectivo; sin embargo, en el día y hora señalada, el inspector comisionado realizó el llamado correspondiente y esperando el tiempo de tolerancia de 10 minutos, verificó la inasistencia del accionante, configurándose con dicha conducta omisiva una infracción a la labor inspectiva tipificada
en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debe precisarse que en dicho requerimiento se señalaba que la inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva, evidenciándose con ello que la conducta omisiva de la accionante está de acuerdo a los dispositivos legales relacionados a la conducta infractora, la cual es de naturaleza insubsanable.

v. Este despacho hace presente que, el plazo otorgado para cumplir con acreditar el cese
de los actos de hostilidad fue de 9 días hábiles, y teniendo en cuenta que se le notificó  el 01 de agosto de 2019, sumado los 9 días otorgados, el plazo se cumplía el 14 de agosto de 2019, es por ello que le requieren acudir a la comparecencia el día 15 de agosto de 2019, es decir al día siguiente de haberse vencido el plazo, por lo que, no puede pretenderse señalar que dentro del mismo plazo otorgado para el cumplimiento de la medida de requerimiento se haya señalado fecha para la diligencia de comparecencia.

vi. Respecto a la motivación, debe señalarse que, este Despacho procedió a revisar la Resolución de Sub Intendencia y se advierte que los argumentos expuestos están basados en la infracción imputada por el inspector comisionado y que han sido debidamente detallados en el Acta de Infracción, la cual ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT.

1.6. Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7. La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 258-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5](en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos).

[2] Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022, véase folio 228 del expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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