Fundamento destacado: 30. A partir de lo antes señalado, esta Sala advierte que la Entidad no ha tenido en cuenta el marco legal de protección de las personas que padecen enfermedades mentales, y que, conforme se desprende de la historia médica de la impugnante, es una condición que ha ido desarrollando progresivamente, coincidiendo con el periodo en el cual no concurrió a laborar, no presentó las calificaciones ni hizo el registro respectivo, aunándose que en ese periodo vivía sola.
31. Sobre el particular, esta Sala considera que la Entidad, si bien parte de hechos objetivos para sancionar a la impugnante, no ha contemplado que las inconductas de la impugnante fueron producto de problemas de salud, es decir, su propia condición hizo que perdiera la percepción de la realidad y su entorno, y más aún, no ha tenido en cuenta las medidas de apoyo que debe implementar conforme a lo previsto en el numeral 13.10 del artículo 13º del Reglamento de la Ley Nº 30947, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2020-SA.
32. En otras palabras, la Entidad ha insistido en imponer una sanción a la impugnante sin tener en cuenta el contexto particular que atravesaba cuando incurrió en las conductas descritas, y en lugar de adoptar medidas frente al diagnóstico recibido, en lugar de brindarle algún apoyo ha optado por aplicarle una sanción, lo cual carece de una adecuada motivación al no tener plenamente presente el marco legal aplicable.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 001244-2022-GRLLGRELL-UGEL 03 TNO, del 1 de abril de 2022 y de la Resolución Directoral Nº 001960- 2022-GRLL-GGR-GRE-UGELTNO, del 1 de julio de 2022, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03 Unidad Ejecutora Educación 315: Trujillo Nor Oeste; por vulnerar el derecho a la debida motivación y el debido procedimiento administrativo.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civi
Resolución Nº 000823-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 3703-2022-SERVIR/TSCIMPUGNANTE: LIZ CAROL SANCHEZ CARBONELLY
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03 -TRUJILLO NOR OESTE
REGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CUATRO (4) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Lima, 31 de marzo de 2023
ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución Directoral Nº 001244-2022-GRLL-GRELL-UGEL 03 TNO, del 1 de abril de 2022, la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03 – Trujillo Nor Oeste, en adelante la Entidad,resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora LIZ CAROL SANCHEZ CARBONELLY, en adelante la impugnante, quien se desempeñaba como docente nombrada de la Institución Educativa Nº 81764 “Almirante Miguel Grau Seminario”, en adelante la Institución Educativa, por haber infringido lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º, y en los literales a), c), e) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[1], incurriendo, presuntamente, en las faltas previstas en el primer párrafo y en los literales a), e) y f) del artículo 48º de la norma antes mencionada[2]; asimismo, habría infringido lo previsto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[3].
En la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 001244-2022-GRLL-GRELLUGEL 03 TNO se indicó, de forma literal, lo siguiente:
“(…) no procedió con el registro de sus calificativos en las áreas y grados a su cargo, en el nivel secundaria del año escolar 2020, en el sistema SIAGIE. Asimismo, habría incumplido con la entrega de los reportes de sus documentos de finalización del año escolar 2020. Y habría cometido presunto abandono de cargo por no asistir injustificadamente los días 22, 25, 31 del mes de marzo; los días 07, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de abril; los días 03, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 31 del mes de mayo; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 30 del mes de junio; los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 del mes de agosto; correspondiente al año 2021”.
2. El 7 de abril de 2022, la impugnante formuló sus descargos, señalando que se encontraba delicada de salud, y no justificó los meses anteriores porque vivió sola.
3. Mediante Resolución Directoral Nº 001960-2022-GRLL-GGR-GRE-UGELTNO, del 1 de julio de 2022, la Dirección de la Entidad resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por cuatro (4) meses sin goce de remuneraciones, por haber infringido lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º, y en los literales a), c), e) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, incurriendo en las faltas previstas en el primer párrafo y en los literales a), e) y f) del artículo 48º de la norma antes mencionada; asimismo, habría infringido lo previsto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley Nº 27815. En la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 001960-2022-GRLL-GGRGRE UGELTNO se indicó, de forma literal, lo siguiente:
“Del descargo, se aprecia que la procesada textualmente manifiesta que ha justificado parte de sus inasistencias desde julio a diciembre, no habiendo justificado los meses anteriores. Al respecto, cabe precisar que se cuenta con la Resolución Directoral N.º 3957-2021-GRLL-GGRGRE-UGEL03TNO, de fecha 23 de noviembre del 2021, mediante el cual SE RESUELVE: CONCEDER CON EFICACIA ANTICIPADA LICENCIA CON GOCE DE REMUNERACIONES POR ENFERMEDAD; a cargo del Sector Educación y a cargo de ESSALUD, a favor de doña SANCHEZ CARBONELLY LIZ CAROL, periodo de licencia: desde el 01/07/2021 hasta el 30/07/2021, desde el 13/08/2021 hasta el 27/08/2021, desde el 28/08/2021 al 31 de agosto del 2021, desde el 01/09/2021 hasta el 30/09/2021, desde el 01/10/2021 hasta el 30/09/2021, desde el 01 de noviembre hasta el 30 de noviembre del 2021. Asimismo, se aprecia que la Resolución Directoral N.º 4126-2021-GRLL-GGR-GRE-UGEL03TNO, de fecha 15 de diciembre del 2021, RESUELVE: CONCEDER CON EFICACIA ANTICIPADA LICENCIA CON GOCE DE REMUNERACIONES POR ENFERMEDAD; a cargo del Sector Educación y a cargo de ESSALUD, a favor de doña SANCHEZ CARBONELLY LIZ CAROL, periodo de licencia: desde el 01/12/2021 hasta el 30 de diciembre del 2021. No se aprecia que la Entidad haya otorgado licencia con goce de haber por salud correspondiente a los días 22, 25, 31 del mes de marzo; los días 07, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de abril; los días 03, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 31 del mes de mayo; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 30 del mes de junio; los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 del mes de agosto; correspondiente al año 2021 (como se aprecia en los documentos adjuntos al expediente).
(…)
Por otro lado, al determinarse la comisión de la falta tipificada en el literal e) del art. 48º de la Ley Nº 29944, esto es por 64 faltas injustificadas según detalle descrito en el párrafo anterior, la procesada ha interrumpido el normal desarrollo del servicio educativo, toda vez que no asistió a laborar en los determinados días, sin que medie una causa debidamente justificada y sustentada, generando el no acompañamiento a los estudiantes en las áreas y grados a su cargo; de igual modo con su conducta constitutiva de falta disciplinaria ha causado perjuicio al estudiante y a la institución educativa vulnerando el interés general y el derecho a la educación de los estudiantes, a recibir una educación de calidad. De igual modo la procesada habría infringido el principio de probidad de la Ley N° 27815, toda vez que no actuó con rectitud afectando el interés general de la comunidad educativa y el derecho a la educación continua y de calidad de los estudiantes a su cargo.
(…)
En ese orden, se tiene el OFICIO Nº 039-2021-IE. N° 81746 “A. MIGUEL GRAU S.” /D, de fecha 23 de marzo del 2021, suscrito por el docente Oscar Pérez Amaya, en calidad de director de la I.E Nº 81746 “Almirante Miguel Grau Seminario”, teniendo como referencia el OFICIO MÚLTIPLE N.º 042 -2021-GRLLGRELL- UGEL03TNO/AGPD, en el que comunica la imposibilidad de cumplimiento de registro de matrícula 2021 en el nivel secundaria de la IE 81746 y solicita ampliación de la fecha de registro de estas matriculas, al respecto se aprecia textualmente lo siguiente: “(..) Siendo que según el oficio de la referencia, la fecha de registro de matrícula regular y generación de nóminas 2021 en el SIAGIE establece el 25 del presente, pero considerando que nuestra IE en el nivel secundaria, a la fecha no se ha registrado las matrículas en los grados 2º , 4º y 5º de secundaria, de los estudiantes que cursaron los grados 1º, 3º y 4º en nuestra IE el año 2020; por el incumplimiento de la docente: LIZ CAROL SÁNCHEZ CARBONELLY, quien hasta la fecha no ha procesado el registro de sus calificativos en las áreas y grados que tuvo a su cargo, en el nivel secundaria, del año escolar 2020, en el sistema SIAGIE, y que pese a nuestras reiteradas solicitudes, no los realiza, desconociéndose sus razones”.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 2º. Principios
El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios:
(…)
b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley”.
“Artículo 40º. Deberes
Los profesores deben:
a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.
(…)
c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.
(…)
e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
(…)
n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática”.
[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º. Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa.
(…)
e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses.
f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo.”
[3] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)”.
![Falsedad documental: minuta ingresada a la notaría con número de kárdex sigue siendo un documento privado si no culmina el trámite de elevación a escritura pública; el kárdex solo le otorga fecha cierta y no naturaleza pública al documento [Queja Excepcional 229-2025, Lima, FF. JJ. 11, 12, 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La carencia del SOAT representa el incumplimiento de un deber de cuidado legal que genera responsabilidad civil en el conductor de un vehículo [Casación 720-2022, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-defensa-delito-civil-penal-acusacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Si el evento dañoso fue producido por la exposición imprudente de la víctima (concausa), el juez deberá reducir proporcionalmente el monto indemnizatorio en mérito al art. 1973 CC [Casación 720-2022, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Reconocimiento de la bonificación del 30% sobre la remuneración mensual a personal técnico en enfermería por la prestación de servicios permanentes en zonas rurales y urbano-marginales [Casación 881-2012, Amazonas, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Si el estatuto prohíbe la reelección sin mayores distinciones, ¿un directivo puede postular a cargo distinto? No puede realizarse distinción alguna en cuanto a si la reelección es respecto de la calidad de miembro o en atención al cargo que ocupa, si el estatuto habiendo prohibido reelección no la realiza [Resolución 2008-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/representante-de-una-asociacion-irregular-sin-acta-de-constitucion-ni-estatuto-tiene-legitimidad-para-solicitar-nulidad-de-actos-celebrados-LPDerecho-218x150.png)

![Para inscribir el cambio de domicilio de una sociedad en el Registro de una Oficina Registral distinta a aquella donde está inscrita la sociedad, no se requiere presentar una nueva escritura pública de modificación de estatutos, puesto que dicha información ya forma parte del archivo registral [Res. 2242-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![Las reglas del arbitraje admitían la notificación electrónica si las partes la habían señalado para tal efecto, por lo que se podía determinar como «personal»; no obstante, por principio de especialidad, su eficacia en contratación pública exige obligatoriamente el registro en el SEACE [Opinión D000047-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Directiva que regula el servicio de seguridad y protección a funcionarios públicos, dignatarios y personalidades [Resolución Ministerial 0692-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-GENERICO-POLICIA-NACIONAL2-LPDERECHO-218x150.jpg)





![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Las reglas del arbitraje admitían la notificación electrónica si las partes la habían señalado para tal efecto, por lo que se podía determinar como «personal»; no obstante, por principio de especialidad, su eficacia en contratación pública exige obligatoriamente el registro en el SEACE [Opinión D000047-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Reconocimiento de la bonificación del 30% sobre la remuneración mensual a personal técnico en enfermería por la prestación de servicios permanentes en zonas rurales y urbano-marginales [Casación 881-2012, Amazonas, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)

![Falsedad documental: minuta ingresada a la notaría con número de kárdex sigue siendo un documento privado si no culmina el trámite de elevación a escritura pública; el kárdex solo le otorga fecha cierta y no naturaleza pública al documento [Queja Excepcional 229-2025, Lima, FF. JJ. 11, 12, 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Las reglas del arbitraje admitían la notificación electrónica si las partes la habían señalado para tal efecto, por lo que se podía determinar como «personal»; no obstante, por principio de especialidad, su eficacia en contratación pública exige obligatoriamente el registro en el SEACE [Opinión D000047-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Multan a Universitario de Deportes por presentar carta notarial (sin cargo de recepción) para acreditar entrega de boleta de pago a extrabajador [Res. 105-2023-Sunafil/ILM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/universitario-de-deporte-LPDERECHO-324x160.png)