Empleador no puede unilateralmente efectuar descuentos para compensar licencias con goce sin autorización del trabajador [Res. 416-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

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Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de abril de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 416-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 608-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE : STRATTON PERU S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 149-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIAS: -RELACIONES LABORALES
-LABOR INSPECTIVA

Lima, 08 de mayo de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por STRATTON PERU S.A.C. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de abril de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 1835-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 544-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales truncas por el periodo del 11 de junio de 2020 al 04 de junio de 2021 (solo 19 días); así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de setiembre de 2021, en mérito a la denuncia por parte de las trabajadoras Xiomara Mesones Vásquez y Mayra Gonzales Aguilar.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 611-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 01 de octubre de 2021, notificada el 06 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 634-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 965-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito íntegro de CTS trunco por el período del 01 de mayo de 2021 al 04 de junio de 2021 a favor de la trabajadora Xiomara Elizabeth Mesones Vásquez, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones truncas por el período del 01 de enero de 2021 al 04 de junio de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca por el periodo del 11 de junio de 2020 al 04 de junio de 2021 (solo 19 días) a favor de la trabajadora Xiomara Elizabeth Mesones Vásquez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral de fecha 13 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4. Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 965-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, a causa del Estado de Emergencia a nivel nacional, a la trabajadora se le otorgó 15 días de licencia compensable por el periodo del 16 al 30 de marzo 2020, el cual no fue compensado debido a la renuncia de la trabajadora con fecha 04 de junio de 2021, por lo tanto, resulta válido el descuento de S/ 465.00.

ii. Se produjo un apartamiento inmotivado del criterio normativo establecido por la SUNAFIL mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, referido a la acreditación del pago de obligaciones laborales económicas a través de medios electrónicos; vulnerándose así su derecho a un debido proceso y presunción de veracidad.

iii. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, refiere que este no se cometió, ya que estuvo ligada a una supuesta infracción de normas laborales que no se ha dado.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de abril de 2022[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El empleador se encontraba facultado para aplicar el trabajo remoto respecto a su trabajadora, pero ante la decisión de otorgarle licencia con goce de haber, el descuento del mismo procedería únicamente por acuerdo de las partes máxime si el pago de la CTS tiene carácter alimentario, en aplicación de lo normado en el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, por tanto, al no existir consentimiento de parte de la trabajadora afectada, consecuentemente, el descuento resulta arbitrario e ilegal.

ii. En cuanto a las resoluciones emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral presentadas, señala que las mismas no constituyen precedentes vinculantes, por tanto, no resultan de observancia obligatoria y/o de estricto cumplimiento.

iii. Respecto a los documentos presentados por la impugnante durante la tramitación del PAS consistentes en: Informe S/N de fecha 15 de octubre de 2021 y Resumen de Abono de Banco Falabella, evidencia que los mismos se orientan a la gestión realizada por el empleador para garantizar el pago de los beneficios sociales de CTS, Gratificaciones y Vacaciones Truncas, más no acreditan fehacientemente la ejecución del pago a favor de la trabajadora afectada, por consiguiente, no ampara su pretensión en este extremo.

iv. La impugnante no presentó la información solicitada dentro del plazo otorgado en la medida de requerimiento, de fecha 13 de septiembre de 2021, afectando a 01 trabajadora, conforme se detalla en el último párrafo del numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

1.6. Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7. La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000609-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERU S.A.C.

4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que STRATTON PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,960.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de mayo de 2022.

4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STRATTON PERU S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Que no se ha valorado el Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020 y el Decreto de Urgencia N° 029-2020, de fecha 19 de marzo de 2020 dado durante el Estado de Emergencia, en el que se autorizaba el otorgamiento de licencia compensable el cual debería ser compensado por el trabajador posterior al Estado de Emergencia, sin embargo, la ex trabajadora presentó su renuncia antes de dicha compensación.

ii. Debido al Estado de Emergencia a nivel nacional, a la señorita Mesones Vásquez Xiomara Elizabeth, se le otorgaron 15 días de licencia compensable por el período del 16 al 30 de marzo de 2020 que no fueron compensados debido a la renuncia presentada por la trabajadora el 04 de junio de 2021.

iii. El descuento realizado por falta de compensación de la licencia compensable otorgada a la trabajadora desde el 16 al 30 de marzo de 2020, es legalmente válido. Inclusive, en ese sentido ha emitido pronunciamiento el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL en la Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.

iv. Finalmente, refiere que se ha acreditado el cumplimiento de su obligación sociolaboral por lo cual no corresponde la imposición de las multas propuestas, así como la multa por el supuesto incumplimiento a la medida de requerimiento.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS).

[2] Notificada a la impugnante el 29 de abril de 2022, véase folio 110 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”.

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

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