¿Empleador puede realizar todas capacitaciones sobre seguridad y salud del año en un solo día? [Resolución 015-2021-Sunafil/TFL]

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En el caso específico, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que no es razonable dedicar solo tres horas de un mismo día, para cumplir con el mínimo de las cuatro capacitaciones al año ordenadas por la Ley Seguridad y Salud en el trabajo.

Mediante la Resolución 015-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, las capacitaciones deben realizarse desde un enfoque tanto teórico como práctico y específico a las funciones del puesto de cada trabajador.

El Tribunal precisó que aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no resultará ni razonable ni proporcional dedicar tres horas de un mismo día, para cumplir con el mínimo de las cuatro capacitaciones al año ordenadas, las cuales deben informar a los trabajadores para prevenir los riesgos que puedan surgir en el ejercicio de sus funciones.

Sobre esto, precisó que desarrollar cuatro tópicos en un mismo día no puede equivaler a brindar capacitación en temas vinculados a “primeros auxilios y asistencia médica, extinción de incendios, así como evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo”.

Aclaró que las capacitaciones solo son eficaces si corresponden al nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo y prever lo que pueda ser potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores.


Fundamento destacado: 6.7. En tal sentido, las capacitaciones deben realizarse desde un enfoque tanto teórico como práctico y específico a las funciones del puesto de trabajo de cada trabajador. En consecuencia, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, invocados por la empresa, no resulta ni razonable ni proporcional dedicar tres horas de un mismo día, para cumplir con el mínimo de las cuatro capacitaciones al año ordenadas por la LSST que deben formar e informar a los trabajadores para prevenir los  riesgos que puedan surgir en el ejercicio de sus funciones.


Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 015-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 2 4 7 8 – 2 019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : I N T E N DENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : ROM OUTSOURCING S.A.C
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 542-2021-
SUNAFIL/ILM
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROM
OUTSOURCING S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 542-2021-
SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de marzo de 2021.

Lima, 31 de mayo de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONSOLIDATED SUPPLY MANAGEMENT SERVICIOS DE LOGÍSTICA DEL PERÚ S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 11 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 17835-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar  el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Seguridad y Salud en el  Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4014-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2 Con fecha 05 de setiembre de 2019 se notificó la Imputación de Cargos N° 399-2019- SUNAFIL/ILM/AI1.

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la  autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 151-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y  los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub  Intendencia de Resolución N° 0037-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 10 de enero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumplimiento de disposiciones legales relativas a las capacitaciones en Seguridad y Salud en el Trabajo, suficiente y adecuada sobre los riesgos en el puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables, en perjuicio del trabajador Roger Ovidio Cotrina Castañeda, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de  reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0037-2020-SUNAFIL/ILM  /SIRE3, adjuntando como prueba nueva los contratos de trabajo celebrados con el Sr.  Cotrina de enero a julio de 2017, señalando que los mismo, acreditan que brindaron  información y capacitación suficiente a dicho trabajador, sobre los peligros de su puesto  como promotor de ventas con fecha anterior a la ocurrencia del accidente. Asimismo,  fundamenta que no ha existido la infracción imputada al haber brindado las capacitaciones  correspondientes.

1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 0222-2020-SUNAFIL/ILM  /SIRE3, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que los documentos  presentados como nueva prueba corresponden a la copia de los contratos de trabajo con el  Sr. Cotrina, en los cuales se establecen obligaciones del trabajador en relación a la materia de  Seguridad y Salud en el Trabajo (fundamento 12). Concluyendo que los mismos no  guardan relación con la materia imputada, y que constituyen el convenio mediante el cual las  partes regulan la relación laboral. Por tanto, no desvirtúan la comisión de la infracción imputada.

1.6 Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando lo siguiente:

i. La Sub Intendencia de Resolución incurre en error, ya que la empresa sí brindo suficiente  capacitación e información al señor Roger Cotrina sobre los peligros y riesgos de su puesto  de trabajo, lo que se verifica de la capacitación en peligros y riesgos del puesto de trabajo de  fecha 08 de febrero de 2016, así como en los contratos de trabajo celebrados. ii. No se ha acreditado un nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el accidente de trabajo.

iii. Que, el inciso b) del artículo 35 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, no establece  expresamente que tipo de información o capacitación sería suficiente y en qué plazo debería  realizarse.

1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 542-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de marzo  de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación  interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 0222-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:

i. La autoridad de primera instancia ha valorado todos los medios probatorios aportados en  el proceso, es así, que conforme al punto 4.5 de los hechos constatados en el acta de  infracción, el personal inspectivo constató que la inspeccionada impartió capacitación sobre  Seguridad y Salud en el Trabajo a favor del trabajador Roger Cotrina. Sin embargo, dichas  capacitaciones no acreditan por sí mismo la suficiente y oportuna formación e información  sobre Seguridad y Salud en el Trabajo en el año 2017, en consideración a la fechadel  accidente (20 de julio de 2017).

ii. Los contratos presentados en el recurso de reconsideración establecen obligaciones del  trabajador en relación a la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, no guardan  relación con la materia imputada, es decir, la inspeccionada no acreditó haber  brindado capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo suficiente y adecuada sobre los  riesgos en el puesto de trabajo y las medidas preventivas.

iii. Que, lo alegado en los numerales ii) y iii) del punto II de la apelación, no guardan relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo que se cuestiona (recurso de reconsideración), en tanto los hechos narrados están referidos propiamente a la infracción incurrida, por lo que debieron ser formulados mediante el recurso apelación contra la resolución de multa.

iv. La falta de formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo limitó que el  trabajador pueda realizar las habilidades necesarias para el desarrollo de su labor, de esta  manera contrarrestar los riesgos a los que estaba expuesto.

v. La conducta negligente atribuida al sr. Cotrina no está acreditada en autos.

vi. La conducta  infractora por la cual se impone la sanción, se encuentra debidamente tipificada.

vii. En  consecuencia, lo alegado no desvirtúa la infracción incurrida, por lo que, corresponde confirmar la resolución apelada.

[Continúa…]

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