Sumilla: REINTEGRO DE REMUNERACIONES. De conformidad con el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en el ejercicio del poder de dirección, el empleador puede incorporar como variaciones en las condiciones de trabajo, la asignación temporal de labores, siempre que las mismas estén previstas dentro de la misma categoría remunerativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 30775-2024, LIMA
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, veintidós de agosto de dos mil veinticinco.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número treinta mil setecientos setenta y cinco, guion dos mil veinticuatro, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia apelada, de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, que declaró fundada la demanda de reintegro de remuneraciones.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso de la parte demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:
i. Interpretación errónea del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
ii. Interpretación errónea del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral por Decreto de Suprema N.° 003-97-TR.
III. ANTECEDENTES DEL CASO RELEVANTES PARA LA CUESTIÓN JURÍDICA A DILUCIDAR POR ESTA SALA SUPREMA
3.1. Mediante escrito de demanda, la actora pretende el pago de reintegro de remuneraciones y beneficios sociales consistentes en vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y utilidades conforme a la asignación de una encargatura de Técnico I – Recibidor Pagador (Gestor de Servicios), con el pago de intereses legales y costos.
3.2. En la sentencia de primera instancia, mediante resolución de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, el Juez declaró fundada la demanda por considerar que la modificación de funciones del trabajador y la designación de nuevas obligaciones laborales pactado dentro del contrato de trabajo, resulta adecuado que se reconozca el reintegro de remuneraciones conforme a la encargatura como Recibidor Pagador (Gestor de Servicios).
3.3. En La sentencia de vista, mediante resolución de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, el Colegiado Superior confirmó la sentencia de primera instancia con similares fundamentos, precisando que la demandada reconoce que la actora ha realizado labores de encargatura respecto de funciones de cuyo titular se ignora, así como los motivos por los que debía ser ocupado por un trabajador de menor jerarquía; lo cual origina un problema de gestión al pretender entregar mayores responsabilidades sin una remuneración acorde a las nuevas funciones.
IV. CONSIDERANDO
Sobre la infracción de orden procesal
PRIMERO. Los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establecen lo siguiente:
“Artículo 139.– Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”
Delimitación del objeto de pronunciamiento
SEGUNDO. La presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en la infracción al debido proceso de tal trascendencia, que conlleve a la nulidad de los actuados.
TERCERO. Con relación a este precepto constitucional, tenemos que el derecho al debido proceso, es un derecho continente, que comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal que responden a aspectos formales y materiales, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo.
CUARTO. El sustento constitucional de esta garantía se encuentra previsto en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, específicamente en su inciso 3, el cual enuncia el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de parte de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos.
[Continúa…]


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