Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- El hecho de que entre las partes se haya celebrado un acuerdo verbal y no una transacción extrajudicial no enerva el carácter vinculante de los acuerdos adoptados, dado que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, conforme lo prevé el artículo 1361 del Código Civil, y en tal sentido, habiendo quedado determinado por las instancias de mérito que el referido acuerdo verbal incluyó la obligación del Banco Continental de suspender el proceso, la misma debió ser satisfecha por dicha parte.
SUMILLA.- Habiendo determinado que solo existía un acuerdo verbal entre las partes y no una transacción extrajudicial, para la validez de dicho acuerdo verbal no resultan aplicables las exigencias del artículo 1304 del Código Civil, conforme al cual: «La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al Juez que conoce el litigio».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 533-2017, ICA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, nueve de abril de dos mil dieciocho. –
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quinientos treinta y tres – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por el demandado Banco Continental (folios 521) y por la demandante María Teresa Peregrina Mendiola Martínez de Claux (folios 528) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y seis, de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (folios 498) expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número cuarenta y uno, de fecha nueve de noviembre de dos mil quince (folios 371), mediante la cual declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la parte demandante contra el Banco Continental sobre indemnización por daños y perjuicios, solo en el extremo del daño emergente, por el que se fija como quantum indemnizatorio la suma de quinientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y siete soles con cincuenta céntimos (S/.579,887.50) que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor que el predio “La Esperanza” tenía al momento del remate, más intereses legales calculados desde la fecha en que se produjo el remate materia de litis hasta la fecha en que se cumpla con la cancelación; e, infundada en el extremo que solicita indemnización por lucro cesante; sin costas ni costos.
[Continúa …]

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