Dos garantías mínimas del derecho al debido proceso de adultos mayores: (i) que la autoridad impulse de oficio el procedimiento, tanto en aquellos donde sean parte, como en los que involucren sus derechos fundamentales; y (ii) que se adecúen las formalidades de la ley a fin de otorgarles tutela urgente, de ser el caso [Exp. 08156-2013-PA/TC, Lima, f.j. 25, b]

Fundamento destacado: 25. En tal sentido, corresponde al Tribunal Constitucional determinar los alcances mínimos de tutela que el Estado y los particulares deben accionar a fin de brindar un trato preferente a favor de los adultos mayores, el cual se proyecta como una garantía vinculante o derecho implícito, directamente, desde los incisos 3 y 4 del artículo 139 de la Constitución. Por tanto, a criterio del Tribunal, prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales que pueda ser de recibo realizar, pertenecen al núcleo mínimo garantizable de dicha manifestación no enumerada de los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva a favor de las personas adultas mayores:

b) Que la autoridad conocedora del proceso o procedimiento —sea cual fuese su naturaleza— lo impulse de oficio (tanto en procesos en donde es parte como en aquellos en donde se encuentren involucrados sus derechos fundamentales) y, de ser el caso, adecúe la exigencia de las formalidades previstas en la ley, a fin de otorgar la tutela urgente que la avanzada edad de la persona exige.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP N.° 08156-2013-PA/TC
JUNÍN
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Parraguirre Guevara contra la resolución de fojas 262, su fecha 15 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR, en virtud del reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de junio de 2013, declaró demanda, considerando que el demandante no acreditó haber laborado en mina subterránea.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento, agregando que el recurrente no acreditó haber efectuado quince (15) años de aportaciones, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR, en virtud del reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Alega que aun cuando ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias, la emplazada no le ha otorgado una pensión minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

[Continúa…]

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