Fundamento destacado. 15.1 En esa línea, resulta pertinente aplicar los aportes de la psicología del testimonio para evaluar la fiabilidad del relato[13] ofrecido contra el acusado, sobre la base del contexto en el cual se obtuvo. De este modo, conforme con el planteamiento de Mazoni, es posible distinguir entre la seguridad y la exactitud de una declaración[14]. La primera corresponde a la percepción subjetiva del testigo sobre la certeza de su propio recuerdo, lo que con los respectivos matices constituye un indicador de su sinceridad, mientras que la segunda se refiere al nivel de coincidencia objetiva entre lo recordado y los hechos tal como realmente ocurrieron[14]. Respecto a esta última, caben analizar “factores que influyen en la atención, la percepción, la memoria o elementos azarosos, como la presencia de obstáculos a la visión, la presencia de disfraces […] etc.”[16]
Sumilla. Completitud de la prueba para sustentar la condena penal. Toda sentencia de tenor condenatoria se sustenta en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar certeza de culpabilidad del acusado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha desarrollado que la sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 338-2025, LIMA SUR
Lima, veintidós de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los procesados Luis Franklin Fuerte Huayhua y Edwin Jonathan Calla Arribasplata contra la sentencia del once de diciembre de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo en Adición a sus Funciones Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 490) que los condenó como coautores del delito de robo con agravantes en perjuicio de Virginia Luisa Jara Venegas, Lucía Stefany Salazar Jara y Juan Carlos Salazar Jara, a once años, once meses y veinte días de pena privativa de libertad; y fijó en S/ 14 800,00 (catorce mil ochocientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberán pagar los sentenciados en forma solidaria, en razón de S/ 4600,00 para Lucía Stefany Salazar Jara, S/ 5600,00 para Juan Carlos Salazar Jara y S/ 4600,00 para Virginia Luisa Jara Venegas. De conformidad con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Báscones Gómez Velásquez.
CONSIDERANDO
MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal.
El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Segundo. Conforme con la acusación fiscal formulada por dictamen del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés (foja 310), los hechos incriminados refieren lo siguiente:
2.1. Se imputa a Luis Franklin Fuerte Huayhua y Edwin Jonathan Calla Arribasplata ser coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Virginia Luisa Jara Venegas, Lucía Stefany Salazar Jara y Juan Carlos Salazar Jara.
2.2. El 31 de julio de 2019, alrededor de las 22:42 horas, en la segunda cuadra de la calle Ciro Alegría del distrito de Villa María del Triunfo, los agraviados fueron interceptados por un auto ocupado por tres sujetos, de los cuales dos estaban armados. Edwin Jonathan Calla Arribasplata, quien estaba en el asiento del copiloto, apuntó con un arma de fuego a Juan Carlos Salazar Jara y le exigió sus pertenencias, mientras que otro sujeto que estaba en el asiento posterior del vehículo apuntó con un arma de fuego a Lucía Stefany Salazar Jara, quien estaba embarazada.
2.3. En un intento de proteger a las mujeres, Juan Carlos se puso delante de ellas y Lucía cayó al suelo en el intento de retroceder. Calla Arribasplata aprovechó entonces para robarle su cartera (marca Cyzone de color marrón, que contenía su DNI, documentos personales y S/ 935), también le exigió a Juan Carlos su celular (Huawei Smart de color negro), que llevaba en su cintura. El otro sujeto no identificado robó el bolso de Virginia Luisa Jara Venegas, que contenía dos colonias de Unique y catálogos. Posteriormente los sujetos huyeron en el vehículo conducido por Luis Franklin Fuerte Huayhua.
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2.4. La agraviada Lucía Stefany Salazar Jara logró anotar la placa del vehículo, ADQ-539, un Kia Río en regular estado de conservación (dos o tres manchas blanquecinas de masilla como si hubiera sido planchado, no tenía aros en ambas llantas del lado derecho).
2.5. Posteriormente, los agraviados denunciaron el hecho y llevaron a Lucía a una clínica debido a su estado de gestación; alrededor de la una de la madrugada del 1 de agosto de 2019, Villa Jardín por la avenida Icaros, vieron un vehículo con las mismas características que el utilizado en el robo. Al verificar que la placa coincidía, lo siguieron y llamaron al 105. Durante la persecución, tomaron la ruta hacia las Torres de Melgar, justo antes de llegar al arco alemán, dos sujetos descendieron de la parte trasera del vehículo y el conductor continuó su marcha. Al llegar a la avenida Miguel Iglesias, apareció un patrullero del escuadrón de emergencias. El conductor, identificado como Luis Franklin Fuerte Huayhua, fue detenido y posteriormente llevado a la dependencia policial para realizar las diligencias correspondientes.
Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, regulado en el artículo 188 (tipo base), con las agravantes previstas en los numerales 2 (durante la noche), 3 (a mano armada), 4 (con el concurso de dos o más personas) y 7 (en agravio de menores de edad) del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal2 .
DELIMITACIÓN DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS
Cuarto. La defensa del procesado Luis Franklin Fuerte Huayhua formalizó recurso de nulidad por escrito el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 544), solicitó se declare nula la sentencia. Sostuvo, en concreto, que:
4.1. Los agraviados no concurrieron al plenario. No se valoró que las declaraciones de los agraviados no cumplen con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005 (no existe corroboración periférica), a efectos que enerve la presunción de inocencia que reviste al recurrente.
4.2. No se puede valorar la declaración del efectivo policial Marvic Enrique Córdova Rimarachín como elemento periférico, puesto que no es testigo presencial de los hechos. Además, cuando se le realizó al recurrente el registro personal no se le halló objeto alguno de los agraviados.
4.3. No se valoró que el coprocesado Calla Arribasplata refirió no conocer al recurrente.
4.4. No se valoró que la agraviada Virginia Luisa Jara Venegas, al realizar el Acta de reconocimiento de personas, señaló que los números 2 y 3 se parecen mucho a las personas que describió, pero que no está segura; por ende, es necesaria la concurrencia de los agraviados.
4.5. No existe persistencia en la incriminación puesto que los tres agraviados no concurrieron al juicio oral.
4.6. No se valoró que el procesado es padre de familia y tiene un hijo además, si bien tiene antecedentes, esto no significa que sea autor del delito que se le imputa.
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Quinto. La defensa del procesado Edwin Jonathan Calla Arribasplata formalizó recurso de nulidad por escrito el seis de enero de dos mil veinticinco (foja 551), solicitó se declare nula la sentencia y se le absuelva de la acusación fiscal. Sostuvo, en concreto, que:
5.1. La Sala no valoró que el agraviado Juan Carlos Salazar Jara no pudo reconocer al recurrente, sino que reconoció a otra persona distinta. Asimismo, la agraviada Lucía Stefany Salazar Jara dio características físicas diferentes al del recurrente (no precisó la cicatriz que tiene en el rostro). Ademas la agraviada Virginia Luisa Jara Venegas no reconoció al recurrente.
5.2. No se valoró que los agraviados no concurrieron al plenario a pesar de estar notificados; no obstante, el a quo señaló que existe persistencia en la incriminación.
5.3. No se valoró que el recurrente indicó que el día de los hechos se encontraba con su familia.
[Continúa…]
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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, como se citó en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Grijley, 2014, p. 892.
[2] Ley 30076, vigente al momento de los hechos.

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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