Donación titulada como anticipo de legítima otorgada a heredero no forzoso es válida si no afecta a los declarados herederos forzosos [Casación 9037-2019, Cusco]

98

Fundamento destacado: 3.3.1 Infracción normativa por inaplicación del artículo 831 del Código Civil y del Título III del Capítulo Octavo del Código Civil

La parte recurrente sustenta en su recurso de casación que “la sentencia de vista cuestionada afecta las normas jurídicas, concretamente el artículo 831 del Código Civil, que establece como requisito esencial que el beneficiario tenga la condición de heredero forzoso, situación que no se da en el acto jurídico cuestionado y también se afecta las normas establecidas en el título III del Capítulo Octavo del Código Civil, al amparar un anticipo de legítima a favor de una persona que no tiene la condición de heredera forzosa inaplicando normas de derecho material”. Añade señalando que, en la sentencia de vista se ha aplicado indebidamente la figura legal de donación, pues esta tiene naturaleza distinta al de anticipo de legítima.

De lo señalado, se advierte que la parte recurrente en esencia sostiene que de conformidad con el artículo 831 del Código Civil y del Título III del Capítulo Octavo del Código Civil, el beneficiario de un anticipo de herencia tiene que tener la condición de heredero forzoso y que al no haberse configurado dicha situación en el acto jurídico que ha cuestionado, la sentencia de vista habría inaplicado dichas disposiciones; sin embargo, no se aprecia que la parte recurrente haya vinculado con el considerando 8.2 de la sentencia de vista en la que se argumentó que “estando a que no se probó la concurrencia de los supuestos contenidos en los artículos 725 y 726 antes transcritos, Urbano Huamán Hirpahuanca, tenía la libre disposición de la totalidad de sus bienes; y es así como declaró su voluntad por escritura pública del diecinueve de mayo de dos mil cinco, a la cual si bien se denominó “Anticipo de Legítima”, ello no invalida el acto jurídico, toda vez que no se probó afectación alguna a ningún heredero forzoso”; lo que hace que el planteamiento de su recurso de casación sea impreciso.

Ahora en relación al argumento referido a que en la sentencia de vista se ha aplicado indebidamente la figura legal de donación, pues esta tiene naturaleza distinta al de anticipo de legítima; al respecto, la parte recurrente no ha desarrollado cómo es que ello incidiría en la decisión de la sentencia de vista, pues en dicho extremo del recurso solo reitera señalando que “al no declarar nulo un acto jurídico donde la parte beneficiaria del anticipo de legítima no tienen la condición de heredera forzosa, más aún si se tienen en cuenta es un acto jurídico sujeto a solemnidad como requisito de validez”.

En consecuencia, no se ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa, requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que lo denunciado debe declararse improcedente.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CAS. N.° 9037-2019
CUSCO

Lima, diecinueve de junio de dos mil diecinueve

I. VISTOS:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Leandro Huamán Quispe, con fecha trece de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos uno del expediente principal, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cuarenta y tres de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y seis, de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veinticinco que declaró infundada la demanda interpuesta por Leandro Huamán Quispe contra Getrudes Aquino Ccanchi, sobre nulidad de acto jurídico y otro.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO. Sobre el recurso de casación

Es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Esta función tiene entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación realizada por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y/o señalando las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

SEGUNDO. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

Confrontados los requisitos de admisibilidad previstos en la norma contenida en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364, el medio impugnatorio materia de calificación cumple con ellos, a saber:
i) se recurre una sentencia expedida en segunda instancia por una Sala Superior que pone fin al proceso;
ii) se interpuso ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada;
iii) el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada a la parte recurrente; y,
iv) adjuntó tasa por concepto de recurso de casación, según se aprecia del comprobante de pago obrante en el reverso de la foja trescientos noventa y siete del expediente principal.

TERCERO. Requisitos de procedencia del recurso de casación.

3.1 La norma contenida en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364, prevé como causales del recurso casatorio: 1) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, 2) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, el modificado artículo 388 del mismo Código, establece que son requisitos de procedencia: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y,

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: