Donación de acciones realizada por gerente general, sin aprobación de junta general, es nula por falta de manifestación de voluntad [Exp. 00100-2020-0]

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Fundamento destacado: 4.14. Ahora bien, el DAP puede ser establecido también de forma convencional, tal como se aprecia en la Escritura N° 3381 consistente en la Constitución de “AUTONORTE NOR ORIENTE S.A.C.”, obrante de páginas ocho a quince, que contiene el Estatuto de la empresa demandante, donde se verifica que en las cláusulas novena, décima y décimo tercero del estatuto de la referida empresa [título tercero transferencia de acciones] se ha estipulado lo siguiente:

Noveno.- El accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros, debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida al gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de los demás accionistas dentro de los diez días siguientes (…) el accionista podrá transferir a terceros no accionistas las acciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta días de haber puesto en conocimiento de esta su propósito de transferir, sin que la sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad de compra”
Décimo.- Para la transferencia de acciones establecidas en el artículo anterior se requerirá el consentimiento previo de la sociedad el mismo que  será expresado mediante acuerdo de junta general adoptado con no menos de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto (…)”

Décimo tercero.- Es ineficaz frente a la sociedad la transferencia de acciones que no se sujete a lo establecido en el presente estatuto”.

En esta línea de ideas, se advierte que los socios de la empresa Autonort Nor Oriente SAC no han sido contrarios al affectio societatis de la SAC, pues, pudiendo en uso de su autonomía de la voluntad acordar suprimir el DAP, han regulado en el estatuto el procedimiento a seguir en el marco de una transferencia de acciones. Por lo tanto, teniendo presente que los demandados no han logrado desvirtuar la tesis[7] de la demandante referida a que no ha existido consentimiento de la sociedad expresado en junta general respecto de la transferencias de acciones cuestionada; en consecuencia se verifica que este hecho no ha sido valorado por el Juez de primera instancia al limitarse en aplicar el artículo 14 de la LGS; lo cual evidencia un criterio interpretativo erróneo y sesgado del caso en concreto, pues recordemos que Autonort Cajamarca SAC es accionista de la Sociedad Autonort Nor Oriente S.A.C, es por ello que se debió analizar con mayor rigurosidad el Estatuto de esta última. Por ello, se colige que la donación no ha sido realizada previo cumplimiento de las formalidades fijadas por la sociedad en su estatuto respecto a la transferencia de acciones. 


Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad
EXPEDIENTE N° 00100-2020-0-1601-JR-CI-01

EXPEDIENTE N° : 00100-2020-0-1601-JR-CI-00
JUZGADO : PRIMER JUZGADO CIVIL
DEMANDANTE : AUTONORT CAJAMARCA S.A.C.
DEMANDADO : AUTONORT NOR ORIENTE S.A.C.
CHONG ARROYO MARTHA CECILIA
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTICUATRO
Trujillo, veintinueve de marzo del año dos mil veintitrés.

VISTA la presente causa, y llevada a cabo la audiencia virtual, realizada bajo las pautas previstas en la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ, y producida la votación correspondiente, los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad: Carlos Natividad Cruz Lezcano (Presidente); Juan Virgilio Chunga Bernal; y, Carlos Alberto Anticona Luján; expiden la siguiente resolución:

I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN:

Se trata del recurso de apelación interpuesto por el abogado de AUTONORT CAJAMARCA S.A.C. contra la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha veinte de julio del dos mil veintiuno, obrante de páginas seiscientos ochenta y cuatro a seiscientos noventa y siete, que declaró “1.INFUNDADA la demanda de folios 145 a 164 interpuesta por la empresa AUTONORT CAJAMARCA S.A.C., representada por Deisy Ruth Carrera Tenorio, contra MARTHA CECILIA CHONG ARROYO, AUTONORT NOR ORIENTE SAC y ANGELA MARIA CARRANZA SASAKI; sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO de donación de 3,382 acciones. 2. INFUNDADA igualmente la demanda sobre la pretensión subordinada de INEFICACIA de acto jurídico de donación de 3,382 acciones; 3. Con Costas y Costos del proceso a cargo de la parte demandante”.

II. ANTECEDENTES:

Escrito Postulatorio: pretensiones y fundamentos
2.1. AUTONORT CAJAMARCA SAC, debidamente representada por Carrera Tenorio Deisy Ruth, a quien en adelante denominaremos como la demandante, mediante escrito de páginas ciento cuarenta y cinco a ciento sesenta y cuatro, acude al órgano jurisdiccional a efectos de interponer demanda sobre nulidad de acto jurídico pretendiendo como pretensión principal: [1] se declare la nulidad del acto jurídico de donación de 3 382.00 de acciones realizada con fecha 17 de octubre de 2018, por don Luis Alberto Carranza Torres en condición de Gerente General de Autonort Cajamarca S.A.C. a favor de Angela María Carranza Sasaki, como consta en el libro de matrícula de acciones de Autonort Nor Oriente S.A.C. por las causales de: a) falta de manifestación de voluntad; b) objeto jurídicamente imposible; c) fin ilícito; d) inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, e) vulneración a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres; y, f) vulneración al estatuto de la empresa codemandada. Asimismo, como pretensión accesoria solicita:
[1]
la declaración de nulidad del acto jurídico de donación de acciones, se ordene la restitución de las 3 382.00 (0.43%) acciones a favor de la recurrente de las cuales mi representada es titular al ser accionista de Autonort Nor Oriente S.A.C; [2] se ordene inscribir en el libro de matrícula de acciones de la empresa codemandada, en el cual se precisará que la demandante es titular del 0.43% de acciones por ser accionista [3] se ordene la inscripción de la sentencia en el libro de matrícula de acciones de la empresa codemandada; [4] se condene a la parte demandada al pago de costos y costas; y, como pretensión subordinada: [1] se declare respecto de AUTONORT CAJAMARCA S.A.C., la ineficacia del acto jurídico de donación de fecha 17 de octubre de 2018 a través del cual don Luis Carranza Torres transfiere 3 382.00 acciones de la titular Autonort Cajamarca S.A.C. en condición de accionista de Autonort Nor Oriente S.A.C.; debido a que dicha persona no tenía poder para realizar dicha transferencia de acciones. Y como consecuencia se disponga la restitución de dichas acciones a favor de la recurrente.

La demandante señala dentro de los fundamentos de su demanda que el 17 de octubre del 2018, el señor Luis Carranza Torres en condición de Gerente de la Sociedad Autonort Cajamarca S.A.C.transfiere vía donación 3 382.00 acciones a favor de su hija Angela María Carranza Sasaki, acto jurídico que fue registrado en el libro de matrícula de acciones de la sociedad Autonort Nor Oriente S.A.C. Es decir, alega que las acciones objeto de transferencia fueron de la titular Autonort.

Cajamarca S.A.C. en su condición de socia –accionista- de Autonort Nor Oriente S.A.C. y que no le pertenecían al señor Carranza Torres. Alega la demandante que esta donación resulta totalmente invalida al incurrir en las causales de a) falta de manifestación de voluntad; b) objeto jurídicamente imposible; c) fin ilícito; d) inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, e) vulneración a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres; y, f) vulneración al estatuto de la empresa codemandada.

Asimismo, respecto de la pretensión subordinada de ineficacia, alega que el acto jurídico cuestionado resulta ineficaz pues don Luis Alberto Carranza Torres no tenía ninguna facultad y/o poder para transferir las acciones que correspondían a Autonort Cajamarca S.A.C por ser accionista de Autonort Nor Oriente S.A.C., pues conforme se aprecia en el estatuto de la sociedad, para que ello suceda previamente debería haber consentimiento de la sociedad expresado en la junta general.

Absolución de la demanda
2.2. Kattya Karyna Hoyos Quiroz en calidad de apoderada de AUTONORT NOR ORIENTE SAC, a quien en adelante denominaremos como la codemandada, mediante escrito de páginas trescientos sesenta y cinco a trescientos noventa y uno, contesta la demanda solicitando se declare improcedente o infundada en todos sus extremos. Dentro de los hechos en que basa su defensa, la codemandada alega que la empresa AUTONOR NOR ORIENTE SAC informó a la empresa AUTONORT CAJAMARCA SAC que iba a transferir sus acciones a favor de la codemandada Angela Carranza, lo cual fue de conocimiento de quien es accionista mayoritaria de la sociedad, y actualmente gerente general; sin embargo, no hubo oposición alguna al respecto. Asimismo, indica que tanto el señor Carranza Torres como la señora Martha Chong, quienes eran los únicos accionistas de AUTONORT CAJAMARCA S.A.C. estaban de acuerdo con la transferencia de acciones realizada a favor de Angela Carranza; y, esta voluntad social pertenecía a los dos únicos socios accionistas.
Alega la codemandada que la demandante no puede pretender la nulidad de sus propios actos; y, que las causales de nulidad invocadas no se configuran en el presente caso en concreto. Respecto de la pretensión subordinada de ineficacia, la codemandada alega que, contrario a la tesis de la demandante, el señor Luis Carranza Torres en calidad de gerente general de la empresa demandante, tenía facultades para disponer los bienes de la sociedad, como las acciones transferidas.

[Continúa…]

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