Fundamento destacado: DUODÉCIMO. Pues bien, el Colegiado Superior, ha determinado que, existen indicios concurrentes, en razón a que, la causante XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX ha consignado como su domicilio el de la parte demandante y este último también consigna su domicilio desde el 10 de junio de 1998, según se aprecia de su documento nacional de identidad, por lo que, existe un acto vinculatorio de relación convivencial, sin embargo, la Sala Superior ha obviado que en este tipo de procesos de declaración de unión de hecho, se rige de forma restrictiva por el principio de prueba escrita y no por indicios como lo ha determinado, en ese sentido, esta Sala Suprema ha advertido que, en autos no se ha aportado medio probatorio alguno tendiente a demostrar que en el tiempo intermedio haya existido convivencia alguna en el domicilio convivencial jirón Progreso s/n del distrito de Chaviña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, por tanto, no se ha corroborado que las partes hayan cumplido con los requisitos de la cohabitación, es decir de techo y lecho, notoriedad, fines y deberes semejantes al matrimonio, libres de impedimento matrimonial y voluntariedad, por el tiempo mínimo de permanencia de dos años.
Sunilla: Para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, aquella debe cumplir el requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión, esto es dos años continuos, y seguidamente, debe probarse la posesión constante de tal estado, conforme al principio de prueba escrita, lo cual implica que debe existir prueba instrumental que acredite de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 4105-2022
AYACUCHO
DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO
Lima, doce de setiembre de dos mil veinticuatro.
Por Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ de 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por el término de 3 meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N.º 4105-2022, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, conformada por el curador procesal de la sucesión de XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, mediante escrito de 21 de julio de 2021, contra la sentencia de vista de 2 de julio de 2021[2], emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocó la sentencia de 4 de febrero de 2021[3], la cual declaró infundada la demanda de declaración de unión de hecho y reformándola, la declararon fundada, en consecuencia, se reconoció la unión de hecho entre el demandante XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX y la causante XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, con lo demás que contiene.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de 10 de junio de 2024[4], se declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, conformada por el curador procesal de la sucesión de XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXX, por las siguientes causales:
i) De manera excepcional, infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa del artículo 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 326 del Código Civil.
III. CONSIDERANDO:
Antecedentes del proceso
PRIMERO. A fin de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, esta Sala Suprema considera necesario resumir los actuados más importantes del proceso en la forma siguiente:
1.1 Demanda
Mediante escrito de 27 de agosto de 2019[5], subsanado por escrito de 11 de septiembre de 2019[6], el demandante XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX interpone demanda de declaración de unión de hecho contra quien en vida fue XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, planteando como pretensión principal: se declare la unión de hecho o convivencia desde el 26 de mayo de 2010 (fecha de nacimiento de su hijo) hasta el 16 de febrero de 2018 (fallecimiento de su concubina), bajo los siguientes fundamentos:
i) Producto de la unión de hecho, tuvieron un hijo común XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX de 9 años, siendo su último domicilio en el jirón Progreso s/n del distrito de Chaviña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, donde actualmente reside con su menor hijo.
ii) El concubinato con XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX se inició antes de la concepción del menor nacido, esto es, el 26 de mayo de 2010, discurriendo de manera voluntaria, consentida, continua y pública, ambos libres de impedimento matrimonial, habiéndose mantenido por más de 9 años continuos e ininterrumpidos hasta su deceso, el 16 de febrero de 2018.
1.2. Contestación de demanda
El curador procesal de la sucesión de XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, mediante escrito de 12 de diciembre de 2019[7], contestó la demanda, solicitando se declare infundada o improcedente la demanda, señalando que, el demandante no cumple con los elementos para acceder la declaración judicial de unión de hecho, pues si bien ha procreado un hijo y se acompañan como medios probatorios las declaraciones juradas; sin embargo, no se aportan otras pruebas de actos públicos o privados que de forma conjunta hayan realizado con fines matrimoniales o de apariencia del mismo y siendo que en estos procesos se requiere que no tengan impedimento matrimonial, no se aporta prueba en ese sentido.
[Continúa…]


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