Disposición de bien materia de copropiedad como si fuese de carácter exclusivo se rige por las normas de la ineficacia [Casación 5056-2019, Arequipa]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Analizando los vicios in iudicando debe indicarse, prima facie, que el artículo 853[9] del Código Civil, es una norma impertinente para dilucidar la controversia, primero, porque la demanda de nulidad de acto jurídico se sustenta en las causales previstas en los incisos 1, 4, 5 y 8 del artículo 219° del Código Civil; por lo que, el órgano jurisdiccional circunscribió su análisis únicamente a la configuración o no de dichas causales de nulidad; y, segundo, porque no se demandó la nulidad de los actos jurídicos cuestionados por falta de la formalidad prescrita en la norma en comento. La circunstancia descrita se verifica también, respecto a los artículos 977[10], 983[11] y 984[12], del citado cuerpo normativo; empero sí puede analizarse, si existe contravención a las disposiciones de estas últimas bajo la causal del inciso 8 del mencionado artículo 219º al ser normas de orden público[13], menos, las contenidas en el artículo 971° del acotado Código, porque podría determinar un supuesto distinto al que es materia de autos – ineficacia de acto jurídico-.


Sumilla: En el presente caso debe procederse con arreglo al artículo 396º, primer párrafo, del Código Procesal Civil, debido al amparo de las denuncias por vicios in iudicando, al haberse determinado que los actos jurídicos materia de nulidad están incursos en la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219º del Código Civil, por transgredir las disposiciones de los artículos 977º, 983º, 984º y 985º del citado cuerpo normativo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5056 – 2019, AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, quince de abril de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil cincuenta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante Justina Montoya Gutiérrez viuda de Zegarra, con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de ese mismo año[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho[3] que, declaró infundada la demanda en todos sus extremos interpuesta por la recurrente; en los seguidos con Edgard Rony Valdivia Medina y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil once, la citada demandante interpuso demanda de nulidad de acto jurídico y otras pretensiones, dirigiéndola contra la Sucesión de quien en vida fuera Emilia Zegarra Sosa viuda de Medina; Edgard Rony Valdivia Medina, Fernando Denis Begazo Delgado (notario de Arequipa) y la Oficina Registral de los Registros Públicos de Arequipa, solicitando como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos: i) El contenido de la solicitud y consecuentes actos – resoluciones notariales – referidas al procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio notarial formulado por el ahora demandado Edgard Rony Valdivia Medina el dieciséis de setiembre de dos mil once ante la notaría Begazo Delgado, por el que se le declaró propietario del inmueble ubicado en la Avenida Jorge Chávez N° 309, manzana “D”, sub lote 1°, Arequipa, así como del acta final de declaración emitida por dicho notario en dicho procedimiento; y, ii) El contenido en la escritura pública de compraventa de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno que otorgó Emilia Zegarra Sosa viuda de Medina a favor de Sabina Aidée Medina Zegarra – madre del demandado) -, así como la minuta que contiene. Precisando que ambos actos jurídicos están incursos en las causales de nulidad, previstos en los incisos 1, 4, 6 y 8 del artículo 219° del Código Civil; accesoriamente requirió, la cancelación y anulación del asiento D0002 de la partida registral N° 01077981, así como de la inscripción contenida en el asiento de la partida N° 11174286, ambas del registro de Propiedad Inmueble de Arequipa.

[Continúa…]

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