Diferencia entre la norma sustantiva y la norma tipificadora [Resolución 3209-2018-OEFA]

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Fundamento destacado: 36. A efectos de llevar a cabo el análisis antes descrito, corresponde señalar que el TFA ha precisado en reiterados pronunciamientos cuál es la diferencia entre norma sustantiva y norma tipificadora, indicando que la primera contiene la obligación ambiental fiscalizable cuyo incumplimiento se imputa, mientras que la segunda contiene la calificación de dicho incumplimiento como infracción administrativa, atribuyéndole la respectiva consecuencia jurídica.

39. Como se observa, en el presente procedimiento se imputó ai administrado que su conducta constituía una infracción leve que no revestía mayor peligrosidad, y sobre esta base, la DFAI declaró la responsabilidad administrativa de Electro Oriente.

40. Sin embargo, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que la conducta del administrado sí revestiría peligrosidad, por lo que dicha conducta no habría sido correctamente subsumida en la norma tipifícadora.


Sumilla: Se declara la nulidad de la Resolución Subdirectoral N° 851-2018- OEFA/DFA1/SFEM del 28 de marzo de 2018, que Imputó al administrado la comisión de la conducta infractora descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución; la Resolución Directoral AP 2527-2018-OEFA-DFAl/PAS del 25 de octubre de 2018 y la Resolución Directoral N° 3209-2018-OEFA/DFAi del 21 de diciembre de 2018, que declaran y confirman la responsabilidad administrativa de Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A; al haberse vulnerado el principio de tipicidad. En tal sentido, corresponde retrotraer el presente procedimiento al momento en que el vicio se produjo.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

SALA ESPECIALIZADA EN MINERÍA, ENERGÍA, PESQUERÍA E INDUSTRIA MANUFACTURERA

EXPEDIENTE: 0542-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA: DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APUCACIÓN DE INCENTIVOS
ADMINISTRADO: EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE S.A. – ELECTRO ORIENTE S.A.
SECTOR: ELECTRICIDAD
APELACIÓN: RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 3209-2018-OEFA/DFAI

Lima, 5 de junio de 2019

I.- ANTECEDENTES

1.- Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. (en adelante, Electro Oriente) es titular de la Central Hidroeléctrica Gera I (en adelante, CH Gera I), ubicada en el distrito de Jepelacio, provincia de Moyobamba, departamento de San Martin.

2.- El 15 y 16 de agosto de 2016, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular a la CH Gera I (en adelante, Supervisión Regular 2016), cuyos resultados se encuentran recogidos en el Acta de Supervisión suscrita el 16 de agosto de 2016 (en adelante, Acta de Supervisión) y el Informe de Supervisión N° 052-2017- OEFA/DS-ELE de fecha 31 de enero de 20174 {en adelante, Informe Supervisión).

3.- Sobre esa base, mediante la Resolución Subdirectoral N° 851-2018- OEFA/DFAI/SFEM del 28 de marzo de 2018, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) del OEFA dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador contra Electro Oriente.

4.- Posteriormente, luego de la evaluación de los descargos del administrado6, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción 1005-2018-OEFA/DFAI/SFEM de fecha 22 de junio de 2018 (en adelante, Informe Final de Instrucción).

5.- Luego de la evaluación de los descargos presentados por el administrado contra el Informe Final de Instrucción, la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) emitió la Resolución Directoral N 2527-2018- OEFA/DFAI del 25 de octubre de 2018 (en adelante, Resolución Directoral 1), a través de la cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Electro Oriente por la comisión de la siguiente conducta infractora:

[Continúa …]

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