¿Cómo se determinan las vacaciones de los docentes preuniversitarios? [Informe 000234-2022-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 El personal no docente que presta servicios en una universidad pública se encuentra dentro del régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276), conforme lo establece el artículo 132 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria.

3.2 El descanso vacacional constituye un derecho fundamental, reconocido en el artículo 25 de la Constitución Política vigente. Su goce, en el sector público, se rige por el Decreto Legislativo N° 1405 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-PCM, normas que establecen el récord laboral que los servidores civiles deben cumplir para hacer efectivo el descanso vacacional anual.

3.3 Los servidores que hayan alcanzado el derecho a su descanso vacacional, hagan uso de este en la oportunidad que les corresponda.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000234-2022-Servir-GPGSC

Lima, 21 de febrero de 2022

Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: De las vacaciones de los docentes de centros preuniversitarios

Referencia: Oficio N° 080- VR.ACAD.-UNP-2022

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Vicerrector Académico (e) de la Universidad Nacional de Piura formula a SERVIR las siguientes consultas:

a. ¿Corresponde conceder el uso de periodos vacaciones a los docentes de centros preuniversitarios?

b. ¿Cómo se determina el periodo de vacaciones de los docentes de centros preuniversitarios?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre el régimen laboral del personal docente de centros preuniversitarios de universidades públicas en el marco de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria

2.4 Al respecto, cabe indicar que el artículo 132 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria establece en lo referente al régimen laboral del personal no docente, lo siguiente:

“Artículo 132.- Personal no docente

El personal no docente presta sus servicios de acuerdo a los fines de la universidad. Le corresponde los derechos propios del régimen laboral público o privado según labore en la universidad pública o privada.

La gestión administrativa de las universidades públicas se realiza por servidores públicos no docentes de los regímenes laborales vigentes”.

2.5 En efecto, de la disposición legal señalada, se puede advertir que el personal no docente que presta servicios en una universidad pública se encuentra dentro del régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276).

2.6 En tal sentido, atendiendo a lo desarrollado y dentro del marco normativo vigente, se puede concluir que el personal docente en los centros preuniversitarios (como centros de producción) de las universidades públicas se encuentra sujeto al régimen laboral público, es decir, al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276.

Del derecho vacacional de los servidores en la Administración Pública

2.7 En primer lugar, cabe indicar que, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que todo trabajador tiene derecho al “descanso semanal y anual remunerados”, añadiendo que “su disfrute y su compensación se regula por ley o por convenio”. En ese sentido, el descanso vacacional anual constituye un derecho inherente a una relación subordinada, teniendo reconocimiento constitucional.

2.8 Por lo tanto, el derecho a las vacaciones es irrenunciable, encontrándose las entidades públicas en su calidad de empleador en la obligación de promover -y no restringir- su goce o compensación.

2.9 Ahora bien, el goce vacacional en el sector público, se rige por el Decreto Legislativo N° 1405 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-PCM, normas que establecen el récord laboral que los servidores civiles deben cumplir para hacer efectivo el descanso vacacional anual.

2.10 Así, por regla general, los servidores civiles[1] tienen derecho a treinta (30) días calendario de vacaciones por cada año completo de servicios. Este derecho se encuentra condicionado a alcanzar el récord vacacional exigido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1405[2], el cual –a su vez– considera como días efectivos de labores a aquellos señalados en el numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405.

2.11 En ese sentido, corresponderá que los servidores que hayan alcanzado el derecho a su descanso vacacional, hagan uso de este en la oportunidad que les corresponda.

III. Conclusiones

3.1 El personal no docente que presta servicios en una universidad pública se encuentra dentro del régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276), conforme lo establece el artículo 132 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria.

3.2 El descanso vacacional constituye un derecho fundamental, reconocido en el artículo 25 de la Constitución Política vigente. Su goce, en el sector público, se rige por el Decreto Legislativo N° 1405 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-PCM, normas que establecen el récord laboral que los servidores civiles deben cumplir para hacer efectivo el descanso vacacional anual.

3.3 Los servidores que hayan alcanzado el derecho a su descanso vacacional, hagan uso de este en la oportunidad que les corresponda.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] De acuerdo al inciso i) del Artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley N° 30057, el término «servidor civil» hace referencia a las personas vinculadas laboralmente con el Estado a través de los regímenes regulados por la Ley N° 30057, Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057 así como a aquellos que pertenecen a carreras especiales.

[2] Decreto Legislativo N° 1405 – Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar
«Artículo 2.- Descanso vacacional
2.1. Los servidores tienen derecho a gozar de un descanso vacacional remunerado de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios. La oportunidad del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el servidor y la entidad. A falta de acuerdo, decide la entidad.
2.2. El derecho a gozar del descanso vacacional de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios está condicionado a que el servidor cumpla el récord vacacional que se señala a continuación:
2.2.1. Tratándose de servidores cuya jornada ordinaria es de seis (6) días a la semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos sesenta (260) días en dicho periodo.
2.2.2. Tratándose de servidores cuya jornada ordinaria es de cinco (5) días a la semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos diez (210) días en dicho periodo.
2.3. El cómputo del récord vacacional será regulado por el Reglamento».

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