Sumilla. Desvinculación procesal. La desvinculación es razonable; el tipo legal es homogéneo y de menor entidad lesiva. El principio de contradicción no ha sido y inobservado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso Nulidad 1506-2016, Ica
PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete.
VISTO: El recurso de nulidad
interpuesto por la defensa técnica del acusado Víctor Manuel Castilla Napa, contra la sentencia de fojas seiscientos cincuenta, del dieciséis de diciembre de dos mil quince, que condenó a Víctor M. Castilla Napa por el delito de violación sexual de menor en grado de tentativa, en perjuicio de la menor de iniciales A. M. R. M., a veinticinco años de pena privativa de la libertad y tratamiento terapéutico, y fijó en mil soles el monto que abonará por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. La defensa técnica del acusado Víctor M. Castilla Napa, en la formalización de su recurso de fojas seiscientos setenta y tres sostiene que no se configuraron los elementos facticos del tipo penal de violación sexual de menor en grado de tentativa, así como tampoco existen suficientes elementos probatorios que acrediten su responsabilidad juridico-penal, toda vez que:
1.1. La testigo Marina Carmen Almeyda Canchari, en su manifestación policial señaló que la agraviada se encontraba vestida de manera normal y no mostraba señales de haber sido violentada.
1.2. El Certificado Médico Legal número 002630-VLS (de fojas cinco) practicado a la agraviada, concluyó que presentó himen integro, no signos de coito contranatura ni lesiones físicas, dicho resultado desdice lo declarado por la madre de la ofendida, cuando afirma que su hija gritaba porque un sujeto conocido estaba encima de ella y le metió el dedo en su vagina.
1.3. Se inobservó el principio de imputación necesaria, al tratarse de una formulación genérica de cargos por parte del Ministerio Público, sin una adecuada subsunción de la conducta incriminada; por lo que solicita se le absuelva de los cargos contenidos en la acusación fiscal.
SEGUNDO. La tesis incriminatoria del Riscal Superior se sustenta en que se imputa a Víctor M. Castilla Napa haber intentado tener acceso carnal vía vaginal con la menor de iniciales A. M. R. M., de cinco años de edad, el diez de diciembre de dos mil cuatro, a las dieciocho horas y treinta minutos, aproximadamente.
El citado acusado, mediante engaños, condujo a la menor a la parte oscura de una chacra, donde la echó al suelo, se subió sobre ella y comenzó a besarla. Sus gritos fueron escuchados por Marina Carmen Almeyda Canchan, quien la socorrió, la llevó a su domicilio y la dejó con su madre, quien interpuso la denuncia correspondiente.
TERCERO. El Colegiado Sentenciador subsumió la conducta del acusado Víctor M. Castilla Napa, en el delito de violación sexual de menor, previsto en el inciso 1, del artículo 173, del Código Penal, modificado por la Ley número 28251, la cual establece que este se configura cuando el agente tiene acceso carnal vía vaginal, anal o bucal, o realiza actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad; asimismo, que el agente inició la ejecución del delito que decidió cometer, sin consumarlo, por lo que dicho evento quedó en grado de tentativa (artículo 16 del Código Penal).
CUARTO. Se ha verificado el parámetro de la coherencia y solidez, verosimilitud y persistencia, en las declaraciones vertidas en contra del acusado; así, se tiene:
4.1. La declaración preliminar (fojas veinticuatro) de la testigo Marina Carmen Almeyda Canchari, realizada sin la presencia del representante del Ministerio Público, quien refiere que el día de los hechos estaba en su domicilio cuando escuchó el llanto de una criatura, salió para ver de qué se trataba, se acercó hasta donde estaba la niña, y vio al acusado y a la menor que lloraba, quien le dijo que su tío Víctor la tumbó y la beso. Pudo percatarse de que el acusado se encontraba ebrio. Al concurrir ante el juez (fojas cuarenta y siete), ratificó su declaración preliminar. En el pleno (fojas seiscientos veinticinco), sostuvo que el citado día salió de su domicilio por la tarde y escuchó a una niña llorar, apresuró los pasos y vio a la menor llorando y al encausado de pie. La niña se encontraba vestida y la llevó a su casa; después de dos días se encontró con la madre de la menor y le dijo que Víctor había estado besando a su hija.
4.2. La declaración en el pleno (fojas quinientos noventa y ocho) de Melba Martínez Saravia, madre de la menor, refiere que la señora Marina, quien vive en un callejón, llevó a su casa a su hija, y le dijo que “en ese pasadizo Víctor estaba sobre su niña y la tenia calata”; versión que guarda relación con el contenido de su denuncia que obra a fojas uno.
4.3. Si bien la menor agraviada no rindió declaración ante la autoridad judicial, se obtuvo su versión de la entrevista realizada para la ejecución de la perica psicológica, cuando ya contaba con quince años de edad, y refiere no recordar mucho, pero que sufrió una violación.
QUINTO. Por su parte, el acusado Castilla Napa, en el pleno a fojas quinientos cuarenta y siete, sostiene que el día de los hechos consumió licor y para no llegar ebrio a su casa se recostó en unos costales, despertó a eso de las seis de la tarde y la agraviada estaba a su costado, quien lo llamó “Tío Víctor”; en ese momento llegó la señora (Marina Carmen Almeyda Canchari) y le incriminó haber querido abusar de la niña.
SEXTO. Si bien el resultado del Certificado Médico Legal (fojas cinco), concluyó que la menor presentó himen íntegro, y no signos de acto contranatura, introito vaginal muy congestivo sin lesiones físicas; ello no significa ni es concluyente de que la agraviada no sufrió abuso sexual por parte del acusado, más aún si la pericia psicológica concluyó que la agraviada presentó estrés postraumático compatible con experiencia traumática en el área sexual.
Además, como se ha señalado, la testigo Marina Carmen Almeyda Canchari refirió haber visto a la menor con su ropa puesta, y que esta le dijo que aquel la había tumbado y besado; es decir, el recurrente no fue sorprendido por la mencionada testigo, y a consecuencia de ello no continuó con la ejecución del delito que supuestamente decidió cometer; sin embargo, si existieron tocamientos indebidos, pues como lo ha señalado la citada testigo la menor le indicó que este la había besado.
Por su parte, la congestión del introito vaginal que presentó la menor es compatible con frotamientos, como lo señaló el perito en el pleno (fojas quinientos setenta y nueve), acto que guarda concordancia con lo declarado por la agraviada cuando dice que fue violada por el acusado.
[Continúa…]
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