Destituyen a juez mixto por haber concedido medida cautelar sin tener competencia [Resolución 080-2021-Pleno-JNJ]

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Fundamentos destacados. 37. El artículo 608 del Código Procesal Civil declara la facultad que tiene cualquier juez para dictar medidas cautelares antes de iniciado un proceso. Asimismo, en conjunto con el artículo 636 del mismo texto normativo, se precisa que la demanda debe interponerse en un plazo de diez días ante el mismo juez que dictó la citada medida.

38. Es así que la medida cautelar fuera de proceso debe presentarse ante el juez competente para conocer del proceso en el cual se discuta la obligación que da lugar a su dictado.

40. En conclusión, resulta probada la falta disciplinaria atribuida al juez al haberse establecido, en el examen efectuado a la Resolución N.°1 dictada el 29 de agosto de 2016 en el Exp. N.°2016-034, que la misma vulnera el debido proceso en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales. Arbitrariamente, tiene como fundamentos normativos a los artículos 608 y 613 del CPC, referidos a la facultad de los jueces de decir derecho y a los requisitos de la pretensión, obviando el relativo a la competencia que resulta ser determinante.


Junta Nacional de Justicia
Resolución 080-2021-PLENO-JNJ
P.D. N.º 056-2020-JNJ

Lima, 23 de setiembre de 2021

VISTOS:

El Procedimiento Disciplinario Abreviado N.º 056-2020-JNJ, seguido contra el abogado Hugo Enrique Higinio Custodio, por su actuación como juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de la provincia de Rodríguez de Mendoza, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; así como la ponencia de la señora miembro del pleno Luz Inés Tello de Ñecco.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. En virtud de lo dispuesto en la Resolución de Jefatura Suprema N.º 223-2016-JOCMA/PJ del 20 de setiembre de 20161 , se dispuso una visita judicial al Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de la provincia de Rodríguez de Mendoza de la Corte Superior de Justicia de Amazonas a cargo del juez HUGO ENRIQUE HIGINIO CUSTODIO, la misma que se llevó a cabo el 12 de octubre de 2016, según consta en el Acta de Visita Judicial Ordinaria suscrita en la misma fecha2 .

 2. Como resultado de la indicada visita judicial, mediante Resolución N.º 02 del 17 de octubre de 20163 , se dispuso iniciar procedimiento disciplinario contra el juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de la provincia de Rodríguez de Mendoza de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, HUGO ENRIQUE HIGINIO CUSTODIO; posteriormente, por Resolución N.º 044 del 25 de octubre se precisaron los cargos imputados al magistrado.

3. Mediante Oficio N.º 4527-2019-SG-CS-PJ, recibido por la Junta Nacional de Justicia (en adelante JNJ) el 24 de mayo de 2019, el señor presidente del Poder Judicial remitió la propuesta de destitución del investigado HUGO ENRIQUE HIGINIO CUSTODIO.

4. Por Resolución N.º 072-2020-JNJ5 del 22 de junio de 2020, la JNJ abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor HUGO ENRIQUE HIGINIO CUSTODIO por su actuación como juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, conforme a los cargos que se describen a continuación:

II. HECHOS IMPUTADOS Y CARGOS ESPECÍFICOS.

Cargo A:

5. Haber admitido a trámite la demanda interpuesta por Mary Haydee Ramos Naquiche y otros, sobre acción de amparo, en el Expediente N.º 06-2016, inobservando con ello lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional y abdicando a su deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión del derecho al juez natural y del derecho de las partes a no ser desviadas de la jurisdicción predeterminada por la ley, conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Con dicha conducta, el juez investigado habría infringido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo presuntamente en la falta muy grave prevista en los numerales 12 y 13 del artículo 48 de la citada ley: “incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” y “no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”, respectivamente.

Cargo B:

6. Haber concedido medida cautelar en el Cuaderno Cautelar N.º 033-2016 a favor de Mary Haydee Ramos Naquiche y otros, sin tener competencia ni justificar razonablemente su decisión acorde con el artículo 15 del Código Procesal Constitucional; vulnerando así el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión de motivación de resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Con dicha conducta, el juez investigado habría infringido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley N.º 29277, LCJ, incurriendo presuntamente en la falta muy grave prevista en el numeral 13 del artículo 48 de la citada ley, esto es: “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”.

Cargo C:

7. Haber declarado procedente una medida cautelar anticipada fuera del proceso en forma de inscripción a favor de Sonia Montoya Collazos, en el Expediente N.º 034- 2016, vulnerando el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión de motivación de resoluciones judiciales consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Con dicha conducta, el juez investigado habría infringido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley N.º 29277, LCJ, incurriendo presuntamente en la falta muy grave prevista en el numeral 13 del artículo 48 de la citada ley: “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”.

Cargo D:

8. Haber incurrido en irregularidades en la tramitación de los Expedientes N.º 70-2016, N.º 58-2016, N.º 37-2016 y N.º 14-2016 sobre violencia familiar, substanciados bajo la vigencia de la Ley N.º 30364 –Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar– ocasionando dilación innecesaria en su trámite, pese a la especial preferencia que merece este tipo de casos ante todas las instancias del Poder Judicial; por lo que se vulneró el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Con dicha conducta, el juez investigado habría infringido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley N.º 29277, LCJ, incurriendo presuntamente en la falta leve prevista en el numeral 10 del artículo 46 de la citada ley: “Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave”.

Cargo E:

9. Haber demorado en expedir sentencia en el Expediente N.º 131-2014 sobre violencia familiar y los procesos cautelares de menores N.º 004-2015 y N.º 003- 2015, en los cuales se excedieron los plazos legales previstos para la emisión del pronunciamiento final pese a la naturaleza preferente de estos casos.

Con dicha conducta, el juez investigado habría infringido el deber previsto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley N.º 29277, LCJ, incurriendo presuntamente en la falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 47 de la citada ley: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”.

III. DESCARGOS Y PRUEBAS PROPUESTAS

10. El 7 de octubre de 2016, el juez investigado presentó su primer informe de descargo, donde detalló los siguientes puntos:

10.1 Se le imputa el hecho de haber emitido una resolución cautelar carente de motivación […] citándose así lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 34 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 13 del Art. 48 de la misma Ley.

10.2. Si bien la “ausencia de motivación” es considerada como falta muy grave según lo dispuesto por la Ley de Carrera Judicial, así como de modo congruente con lo señalado en el Art. 13 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del CNM aprobado por Res. N.º 140-2010-CNM […] la misma debe ser observada cuando exista manifiesta ausencia de dicho deber funcional, caso contrario aquello implicaría que el cuestionamiento que se haga a la resolución judicial (en este caso a un mandato cautelar) implique en realidad cuestionar el criterio jurisdiccional del magistrado.

10.3. En el presente caso […] no existe tal configuración […] en cuanto al mandato cautelar contenido en la Res. N.º 01 de 12 de setiembre de 2016 en el expediente 033-2016 y 034-2016 […] por cuanto siempre existió fundamentación sobre la base de la decisión tomada.

10.4. Como es fácilmente demostrable de una lectura de la resolución que dispone abrir procedimiento disciplinario contra mí […] se evidencia una clara discrepancia del criterio jurisdiccional.

10.5 Como es ordenado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Resolución Administrativa N.º 360-2014 de 22 de octubre de 2014; solo procederá el inició de un proceso disciplinario […] sobre inobservancia del deber de motivación, cuando se determine que el magistrado haya declinado su deber de motivar total o parcialmente una resolución judicial,

10.6. Es clara la disposición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al señalar que se encuentra proscrito el análisis interno de la resolución cuestionada por ausencia de motivación.

10.7. La Resolución N.º 2 de 17 de octubre de 2016 no cumple con señalar de manera precisa, clara y expresa cual sería el supuesto de procedencia por ausencia de motivación ya sea parcial o total, que se haya llegado a configurar por la emisión de la Resolución N.° 01 de 12 de setiembre de 2016.

10.8 Respecto a la falta de competencia del juzgado para admitir la demanda de amparo, es de precisar que tal como lo señala el artículo 51° del Código Procesal Constitucional es competente para conocer del proceso de amparo el juez mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio procesal el afectado a elección del demandante.

10.9. OCMA dispone la apertura de procedimiento disciplinario considerando que el magistrado no tiene competencia dado que la solicitante Mary Haydee Ramos Naquiche tiene su domicilio real en Bagua Grande, obviando que el solicitante es el señor Edwin Arbildo Vargas que tiene domicilio real […] en […] distrito de San Nicolás, provincia de Rodríguez de Mendoza.

10.10. Con Resolución Administrativa N.º 186-2016-P-CSJAM/PJ de fecha 25 de julio de 2016, recién se le designa como juez supernumerario del Juzgado Mixto.

[Continúa …]

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