Destituyen a asistente de notificaciones por el cobro no autorizado de certificados de depósitos judiciales [Investigación 3578-2015-Lima]

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Fundamento destacado: Octavo […] Ahora bien, entre los actuados se encuentra las instrumentales del Expediente penal número diez mil cuatrocientos cuatro guion quince, de fojas dos mil quinientos treinta y dos a dos mil quinientos treinta y cinco, del cual se desprende que “… consta evidencias fílmicas en fecha 15 de julio de 2015 donde en las oficinas del Banco de la Nación Jockey Plaza, el investigado Cristian Kaled Astete Morales, está en presencia de Susan Trujillo Arana coordinadora del banco con quien el investigado conversa, en momentos en que la cajera Marisol Samillan Arangoitia entrega al señor Henry Miguel Campos Olano $ 6,000.00 dólares a cuenta de los certificados judiciales, para luego salir con el dinero seguido del investigado, situación que lo vinculan directamente con el hecho irregular de cobro no autorizado de certificados de depósitos judiciales, que realizo en investigado personalmente o a través de interpósita persona como en este caso con la complicidad del señor Henry Miguel Campos Olano, quien ha cobrado en varias oportunidades, poniendo al investigado en el centro mismo de los hechos altamente reprochables y sancionables. Así como manifestaciones testimoniales …”; el modus operandi del investigado, quien se encargaba de sustraer los certificados de depósitos judiciales y que en un principio él personalmente cobraba; decide incorporar a las personas de Henry Miguel Campos Olano y Álvaro Jhordan Vera Acosta, además de otras personas involucradas en el cobro irregular de los depósitos antes mencionados. Asimismo, se tiene las manifestaciones testimoniales de Álvaro Jhordan Vera Acosta, de fojas dos mil seiscientos setenta y ocho a dos mil seiscientos ochenta, en el citado proceso penal, declarando conocer al investigado, quien le manifiesta trabajar en el Poder Judicial y le indica la originalidad de los certificados de depósitos judiciales que posteriormente los cobraría.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente de Notificaciones del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado Comercial de Lima, Distrito Judicial de Lima

INVESTIGACIÓN Nº 3578-2015-LIMA

Lima, catorce de junio de dos mil veintitrés.-

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la señora María Roxana Cajacuri Faura, el señor Hugo Edgar Cruz Ruiz y la señora Janet Ludeña Mendoza contra la resolución número sesenta y uno de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos que les impuso la medida disciplinaria de suspensión de dos, cuatro y cinco meses, respectivamente, por sus actuaciones como Especialistas Legales del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado Comercial de Lima, y Administradora de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima, respectivamente; y, la propuesta de destitución contenida en la mencionada resolución del señor Cristian Kaled Astete Morales, por su desempeño como Asistente de Notificaciones del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado Comercial de Lima, todos del Distrito Judicial de Lima; resolución que obra de fojas tres mil setecientos tres a tres mil setecientos cincuenta y uno. Oídos los informes orales mediante la plataforma Google Meet en sesión de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

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CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes

Los oficios remitidos en fechas diecisiete de julio de dos mil quince, a fojas veintiuno; del dieciséis de julio de dos mil quince, a fojas seis; y, del veinte de julio de dos mil quince, a fojas veintidós, por la Jueza del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, y por el magistrado Coordinador de las Salas y Juzgados Subespecialidad Comercial de Lima, respectivamente, a la Oficina Desconcentrada de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, dieron mérito a que la Jefa de la citada oficina desconcentrada de control expida la resolución número uno del veintiuno de julio de dos mil quince, de fojas veintitrés a veinticinco, que dispuso abrir la Investigación Preliminar número tres mil quinientos setenta y ocho guion dos mil quince.

El oficio remitido el veintidós de julio de dos mil quince, de fojas ciento treinta y ocho, por la Jueza del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima a la Jefa de la citada oficina desconcentrada de control, dio mérito a la expedición de la resolución número uno de fecha uno de setiembre de dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, que dispuso abrir la Investigación Preliminar número tres mil seiscientos treinta y cuatro guion dos mil quince, la misma que por resolución número seis del veinticinco de setiembre de dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y tres, dispuso acumular la Investigación Preliminar número tres mil quinientos setenta y ocho guion dos mil quince.

El oficio remitido el diecisiete de setiembre de dos mil quince, de fojas ciento noventa y siete, por la Jueza Supernumeraria del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima dio mérito a que la referida jefatura del órgano desconcentrado de control expida la resolución número uno del catorce de octubre de dos mil quince, de fojas doscientos cuatro a doscientos diecisiete, que dispuso acumular la Investigación número cuatro mil quinientos setenta y dos guion dos mil quince a la Investigación número tres mil quinientos setenta y ocho guion dos mil quince; culminada dicha etapa por resolución número nueve del catorce de octubre de dos mil quince, de fojas doscientos cuatro a doscientos diecisiete, se abrió el procedimiento disciplinario respectivo. Asimismo, en el numeral seis de la precitada resolución número nueve de fojas doscientos dieciséis, se dispuso la realización de investigación preliminar signada como Investigación número cinco mil setenta y cuatro guion dos mil quince, de fojas mil seiscientos trece; culminada dicha etapa mediante resolución número nueve del tres de mayo de dos mil dieciséis, de fojas mil setecientos quince a mil setecientos veintiséis, se abrió el procedimiento disciplinario correspondiente.

Por resolución número cuarenta y ocho del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, de fojas tres mil doscientos setenta y cuatro a tres mil doscientos ochenta y dos, se dispuso la acumulación de la Investigación número cinco mil setenta y cuatro guion dos mil quince a la Investigación número tres mil quinientos setenta y ocho guion dos mil quince; por lo que, corresponde emitir pronunciamiento conjunto.

Mediante resolución número sesenta y uno de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, de fojas tres mil setecientos tres a tres mil setecientos cincuenta y uno, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió, entre otros extremos, lo siguiente:

Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaría de DESTITUCIÓN al servidor CRISTIAN KALED ASTETE MORALES por su actuación como Asistente de Notificaciones del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado en lo Comercial de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo atribuido en su contra.

Segundo.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo el cargo en el Poder judicial al servidor CRISTIAN KALED ASTETE MORALES, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Tercero.- IMPONER medida disciplinaria de SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES, en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial a la servidora JANET MARLENY LUDEÑA MENDOZA, por su actuación como Administradora de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima, por el cargo atribuido en su contra.

(…)

Quinto.- IMPONER la medida disciplinaria de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial al servidor HUGO EDGAR CRUZ RUIZ, en su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado en lo Comercial de Lima, por el cargo atribuido en su contra.

Sexto.- IMPONER la medida disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial a la servidora MARÍA ROXANA CAJACURI FAURA, en su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado en lo Comercial de Lima, por el cargo atribuido en su contra.

(…)”.

Mediante resolución número sesenta y tres del cinco de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas tres mil novecientos sesenta y siete a tres mil novecientos sesenta y ocho, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por señora María Roxana Cajacuri Faura, el señor Hugo Edgar Cruz Ruiz y la señora Janet Ludeña Mendoza; así como, se declaró consentida la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta en la resolución número sesenta y uno, contra el servidor judicial Cristian Kaled Astete Morales; elevándose el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones respecto a los recursos de apelación interpuestos y la propuesta de destitución del servidor judicial Astete Morales.

Segundo. Objeto de examen

Es objeto de examen los extremos de la resolución número sesenta y uno de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho que resuelve:

Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaría de DESTITUCIÓN al servidor CRISTIAN KALED ASTETE MORALES por su actuación como Asistente de Notificaciones del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado en lo Comercial de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo atribuido en su contra.

(…)

Tercero.- IMPONER medida disciplinaria de SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES, en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial a la servidora JANET MARLENY LUDEÑA MENDOZA, por su actuación como Administradora de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima, por el cargo atribuido en su contra.

(…)

Quinto.- IMPONER la medida disciplinaria de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial al servidor HUGO EDGAR CRUZ RUIZ, en su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado en lo Comercial de Lima, por el cargo atribuido en su contra.

Sexto.- IMPONER la medida disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial a la servidora MARÍA ROXANA CAJACURI FAURA, en su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado en lo Comercial de Lima, por el cargo atribuido en su contra.

(…)”.

Tercero. Cargos atribuidos a los investigados.

3.1. A los servidores judiciales Hugo Edgar Cruz Ruiz y María Roxana Cajacuri Faura, en sus actuaciones como Especialistas Legales del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado en lo Comercial de Lima, por los cargos de:

“No haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para que los certificados de consignación derivados al área de notificaciones del Cuarto Juzgado Comercial de Lima, fueran ciertamente entregados al Área de Administración de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima para su custodia y/o no haberse realizado una posterior vigilancia de su efectiva permanencia y custodia en dicha Administración.

Con lo que habrían inobservado la obligación prevista en el inciso 11) del artículo 266º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en “Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar” y su deber contemplado en el artículo 41º, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordado con el deber de responsabilidad previsto en el artículo 7º, inciso 6), de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley Nº 27815; la misma que constituirá falta muy grave de acuerdo al artículo 10º, inciso 10), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

3.2. A la servidora judicial Janet Marleny Ludeña Mendoza, en su actuación como Administradora de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima, por los cargos de:

“No haber realizado una correcta función de resguardo y custodia de los certificados de consignación entregados por los Juzgados Comerciales de Lima, lo que habría facilitado su sustracción y/o retiro sin ningún problema para su posterior intento y/o cobro ante el Banco de la Nación.

Con lo que habría inobservado su deber contemplado en el artículo 41º, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordado con el deber de responsabilidad previsto en el artículo 7º, inciso 6), de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley Nº 27815; la misma que constituirá falta muy grave de acuerdo al artículo 10º, inciso 10), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

3.3. Al servidor judicial Cristian Kaled Astete Morales, en su actuación como Asistente de Notificaciones del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado en lo Comercial de Lima, por el cargo de:

“Haber liderado y/o participado en el procedimiento de cobro indebido de certificados de consignación, sustrayendo estos del área de Administración de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima, para facilitarlos a terceros a fin de que intentaran y/o procedieran a cobrarlos en el Banco de la Nación.

Con lo que habría inobservado su deber contemplado en el artículo 41º, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordado con los principios de probidad e idoneidad previstos en el artículo 6º, incisos 2) y 4), de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley Nº 27815, la misma que constituiría en falta disciplinaria muy grave contenida en el artículo 10º, inciso 10), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

Cuarto. Competencia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal b), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, dispone lo siguiente: b) Cuando se trata de la propuesta e imposición de la medida disciplinaria de suspensión. Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de suspensión emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su pronunciamiento en primera instancia y de ser apelada, será elevada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para su pronunciamiento en segunda y última instancia” (el subrayado es nuestro). Asimismo, el artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del citado reglamento dispone que c) Cuando se trata de la propuesta de destitución. Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para sus evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de Paz Letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o Jueces de Paz”.

Quinto. El recurso de apelación.

El recurso de apelación es el medio impugnatorio interpuesto con la finalidad que el órgano jerárquicamente superior revise y modifique la resolución impugnada emitida por el subalterno; como recurso impugnatorio busca obtener un segundo parecer jurídico de la Administración Pública sobre los mismos hechos y evidencias, pues se trata fundamentalmente de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva esencialmente de puro derecho, conforme a lo establecido en el artículo doscientos veinte del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.

Sexto. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de amonestación, multa, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva, dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, conforme al numeral treinta y ocho del citado artículo y reglamento, se establece que es, también, atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

Sétimo. Fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes.

7.1. La investigada María Roxana Cajacuri Faura ha formulado en su recurso de apelación de fojas tres mil ochocientos tres a tres mil ochocientos quince, en lo más relevante, los siguientes fundamentos como agravios:

“1.- La Resolución Nro. 61 de fecha 21 de agosto del presente año [2018], la considero desproporcionada irracional, injusta, incoherente y atípica, no acorde con los hechos suscitados entre los meses de mayo a julio de 2015.

2.- La Resolución Nro. 61 de fecha 21 de agosto del presente año [2018], (…), carece de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, casualidad y de motivación (…), requisitos elementales que debe cumplir toda sanción disciplinaria, a efecto de no atentar contra los derechos laborales de un trabajador, principios que inspiran el deber-derecho de todo proceso disciplinario.

3.- La Resolución sancionadora emitida por la OCMA carece del principio de razonabilidad, principio previsto en el numeral 3) del artículo 230º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, puesto que no se ha determinado en la sanción los criterios como: la existencia de intencionalidad de la investigada, las circunstancias de la comisión de la supuesta infracción cometida y si existió actos de repetición de la servidora en la comisión de la infracción a fin de determinar el nivel y grado de responsabilidad de la servidora. (…).

4.- El Órgano de Control y sancionador OCMA está pretendiendo dar el mismo análisis y sustento lógico jurídico para imponerse a la investigada una sanción drástica de dos meses de suspensión, por los hechos ocurridos por sustracción y cobro indebido en el certificado de depósito judicial Nro. 2011004602250 referente al Expediente Nro. 7205-2008 y el certificado de depósito judicial Nº 2015007600221 que corresponde al Expediente Nº 6338-2010, cuando los certificados de depósitos y cargos de entregas de los mismos fueron entregados a la Administración en momentos y tiempos distintos, así como por diferentes notificadores judiciales.

5.- Referente al Expediente Nro. 7205-2008, el certificado de depósito judicial Nro. 2011004602250 fue entregado a la Administración para su custodia por el notificador judicial Carlos Pajuelo Mejía el 10 de enero del 2012, fecha en la cual la suscrita no trabajaba en el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, sino que trabajaba en el 30º Juzgado Civil de Lima en el cargo de Asistente de Juez (Edificio Alzamora Valdez).

¿Cómo puede responder la investigada por la pérdida de un certificado de consignación y de su cargo de entrega a la Administración en una fecha que no laboraba en el 4ºJuzgado Civil Subespecialidad Comercial De Lima? Este extremo de la resolución sancionadora carece de fundamento lógico y legal, así como del principio de causalidad contemplado en el numeral 8) del artículo 230º de la Ley Nº 27444 que prescribe: La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

5.1.- (…) el certificado de depósito judicial Nro. 2011004602250 por la suma de US$ 12.407.50 fue entregado a la Administración el mismo día que el certificado de depósito judicial Nro. 2011004602251, esto es el 10 de enero del 2012, según lo informado por el notificador judicial Carlos Pajuelo Mejía, tal como se verifica el cargo que acompaño y que presento como medio probatorio. (anexo 1-A).

5.2.- En consecuencia, no puede pretenderse que se le sancione a la investigada por la pérdida y/o sustracción de un cargo que fue entregado por el Asistente de Notificaciones Carlos Pajuelo Mejía, el 10 de enero de 2012, fecha en que la suscrita no tenía el cargo de especialista legal toda vez que asumí el cargo en la secretaria del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima el 17 de mayo de 2012, habiendo recién tomado conocimiento el trámite del Exp. Nro. 7205-2008, con la emisión de la Resolución Nro. 61 de fecha 22 de mayo de 2012, para lo cual acompaño copia de la resolución indicada (anexo 1-B).

5.3.- (…) se determina que siendo la última ubicación de los certificados de depósitos judiciales -antes de su sustracción y cobro indebido- la secretaría judicial a cargo de la servidora investigada, por cuanto no puede determinarse que la investigada era la última ubicación del certificado de consignación que nos ocupa nro. 2011004602250, debido a que el certificado en mención fue entregado a la Administración por el notificador Carlos Pajuelo Mejía el 10 de enero de 2012, no pudiendo responsabilizarse a la suscrita por la pérdida y/o extravío del certificado de depósito judicial y de su cargo de entrega a la Administración, el cual ocurrió en un tiempo y circunstancias que no trabajaba en el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, de lo contrario se estaría atentando contra el principio y requisito de causalidad que contempla el artículo 248º, inciso 8), de la Ley 27444, que prescribe: La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

(…)

6.4.- (…) además que no se ha tenido en cuenta que a la fecha de imposición de la sanción de la investigada sólo tiene una amonestación en su legajo, no se ha respetado el principio de proporcionalidad, razonabilidad y motivación de la sanción, (…)

¿Por qué de la amonestación se van directo a la suspensión?

(…)

6.5.- (…) si la investigada no procedió a verificar en ese momento, que efectivamente el certificado de consignación Nro. 20150076000221 con su respectivo cargo de entrega haya sido entregado al área de Administración, es porque tenía recargadas labores en su despacho, …”.

La investigada, en su recurso de apelación ha presentado los siguientes elementos de convicción de descargo:

“1) Copia del Certificado de Depósito Judicial Nro. 2011004602250 por la suma de US$ 12,407.50 que fue entregado a la Administración el mismo día que el certificado de depósito judicial Nro. 2011004602251 (anexo 1-A).

2) Copia de la Resolución Nro. 61 de fecha 22 de mayo de 2012, emitida en el Expediente Nro. 7205-2008, a partir de la cual la investigada tomó conocimiento de la tramitación del citado expediente (anexo 1-B).

3) Copia del Informe Preliminar de fecha 25 de abril de 2016 (anexo 1-C).

4) Copia de notificación de la Resolución Nro. 09 de fecha 14 de octubre de 2015, Expediente Nro. 3578-2015 (anexo 1-D).

5) Copia de la Resolución Nro. 09 de fecha 3 de mayo de 2016 Expediente Nro. 5074-2015 (anexo 1-E).

6) Copia de la Razón de fecha 6 de octubre de 2015, emitida en el Expediente Nro. 7205-2008 (anexo 1-F).

7) Copia de la Resolución Nro. 78 de fecha 6 de octubre de 2015, emitida en el Expediente Nro. 7205-2008 que ordena abrir una investigación sumaria, con conocimiento del Órgano de Control – ODECMA (anexo 1-G).

8) Copia del cargo de entrega del Certificado de Depósito Judicial Nro. 2015000300306 de fecha 12 de junio de 2015, que se acompaña como (anexo1-H).

9) Copia del acta de la Visita Judicial Ordinaria Nro. 2962-2015 realizada por la ODECMA el 18 de junio de 2015 (Anexo 1-I”.

7.2. El investigado Hugo Edgar Cruz Ruiz en su recurso de apelación de fojas tres mil ochocientos setenta y ocho a tres mil ochocientos ochenta y siete, ha formulado en lo más relevante los siguientes fundamentos como agravios:

“2. (…), es preciso acotar, que el suscrito ingresó a laborar al Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, en abril del año dos mil cinco, es decir, desde su fundación, habiendo realizado las funciones de Auxiliar Judicial y Técnico Judicial hasta julio del año dos mil doce, siendo el caso, que asumí la secretaría con fecha primero de agosto del año dos mil doce, por disposición superior, función que viendo ejerciendo a la fecha; precisando que cuando realizaba la función de Auxiliar Judicial y Técnico Judicial, desempeñaba las funciones inherentes al cargo de Asistente de Notificaciones, esto es, elaborar las cédulas de notificación y asistir a los secretarios judiciales y juez en las actuaciones y diligencias realizadas en el juzgado; conforme lo descrito en el artículo 272º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; comenzando a desempeñar la función de Secretario Judicial a partir de agosto del año dos mil doce y entre los expedientes asignados a mi cargo, se encuentran los descritos 7862-2007, 8866-2007, 6010-2007 y 9846-2009, de los cuales se han sustraído ilícitamente los Certificados de Depósitos Judiciales Nros. 201200600850, 2012007601418; 2013008500677 y 201300030189, respectivamente, los cuales han sido cobrados por personas ajenas al proceso y sin mandato judicial con presuntas firmas falsas; conforme ya es de su conocimiento.

3. (…), que respecto al Certificado de Depósito Judicial Nro. 2012006003850 consignado en el Expediente Nro. 7862-2007, éste fue consignado cuando el recurrente aún no asumía el cargo de secretario en dichos actuados, siendo la Especialista Legal a cargo, la doctora Patricia Rumiche Gonzales; sin embargo, extrañamente se me imputa una responsabilidad sobre dicho certificado el cual ingresó cuando aún mi persona no ejercía el cargo de Especialista Legal en dicho expediente; situación que ha sido erróneamente valorada.

4. Respecto a los Certificados de Depósitos Judiciales Nros. 2012007601418; 2013008500677 y 201300030189 correspondientes a los Expedientes Nros. 8866-2007; 6010-2007 y 9846-2009, respectivamente, éstos ingresaron mediante escritos, los cuales, una vez proveídos, fueron entregados a la Asistente de Notificaciones conjuntamente con los escritos correspondientes para respectiva notificación de la resolución y remisión de los certificados a la Administración de esta sede, como ya era práctica de éste y demás juzgados de la sede comercial; precisándose que tal colaboración va de acorde con lo dispuesto en el artículo 272º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme a lo descrito en el numeral 9) y 10) del Manual de Organización y Funciones de los Juzgados Comerciales, en su rubro de Asistente de Notificaciones; precisando que el recurrente en ningún momento se desentiende de dichos certificados, (…).

5. (…), los referidos certificados han sido sustraídos ilícitamente a través de un hecho delictivo ocasionado por el ex servidor Cristian Kaled Astete Morales, quien de forma dolosa, aprovechándose del cargo que ejercía, sustrajo los certificados de depósitos descritos, burlándose incluso de la seguridad y confianza tanto del juzgado como de la administración de esta sede.

6. (…), respecto del primer fundamento de mi agravio invocado, es claro a todas luces que el recurrente no ha incurrido en el supuesto establecido en el inciso 11) del artículo 266º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni mucho menos para que sea considerada como falta muy grave contenida en el inciso 10) del artículo 10º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; ya que inciso 11) del artículo 266º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados: (…) Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar; es decir, se me está aplicando erróneamente dicho dispositivo, (…); concluyendo entonces, que al momento de resolver se ha contravenido el principio de tipicidad contemplado en el inciso 4) del artículo 246º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, el cual prevé, que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (…)

(…)

8. (…), se me pretende imputar el hecho materia del presente procedimiento sancionador como falta muy grave en mérito al artículo 10º, inciso 10), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial e imponerme una sanción tan drástica, y con ello, además de atentar contra el principio de tipicidad, atenta también contra el principio de proporcionalidad contemplado en el inciso 3) del artículo 246º del TUO de la Ley Nro. 27444 el cual taxativamente establece que “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. (…).

9. Que, asimismo refiero, que habiéndose generado un hecho similar por ante el 16º Juzgado Comercial, se llevó la Investigación Nro. 2822-2015, en la cual si bien es cierto se le atribuyó a los Especialistas Legales inmersos en dicho procedimiento la misma falta, sin embargo, fueron sancionados únicamente con medida disciplinaria de multa, habiendo valorado el magistrado en dicho proceso, que el procedimiento disciplinario no implica una aplicación mecánica de las normas para imponer sanción a los administrados, sino que previamente se deben analizar las circunstancias en las cuales se produjo el presunto hecho irregular, a fin de garantizar el cumplimiento del principio del debido procedimiento (…)”.

Para concluir, el investigado refiere que “12. (…) el recurrente, en la función encomendada de Secretario Judicial, se ha venido desempeñando observando las normas descritas y de acuerdo a los deberes que la función encomendada conllevan, adecuándome y realizando las labores con el mejor propósito posible y a fin de cumplir con honestidad y eficiencia con las múltiples funciones inherentes al cargo, pese a las dificultades y deficiencias de carácter logístico, así como falta de personal y temas de infraestructura y demás que se presenta este Poder del Estado y que son de conocimiento público, siendo que los actos delictivos y aparentemente planificados y cometidos por inescrupulosos del cual hemos sido víctimas, tanto los Especialistas Legales como la señora Administradora, …”.

El investigado, en su recurso de apelación ha presentado el siguiente medio probatorio:

i) Copia de la resolución número cuarenta expedida en la Investigación número dos mil ochocientos veintidós guion dos mil doce (anexo 1-A).

7.3. La investigada Janet Marleny Ludeña Mendoza, en su recurso de apelación de fojas tres mil novecientos treinta y seis a tres mil novecientos cuarenta y ocho, ha formulado en lo más relevante los siguientes fundamentos como agravios:

“1º Vulneración al principio de legalidad, regulado en el inciso 1) del artículo 246º del TUO de la Ley Nº 27444 que encuentra su fundamento normativo primigenio en el texto de la propia Constitución Política del Perú. (…) los hechos ocurrieron en julio de 2015 y debió aperturarse procedimiento disciplinario con el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial del año 2009 que era un reglamento más razonable y generaba la posibilidad que aperture investigación de acuerdo al régimen laboral; sin embargo, se aperturó investigación con el Nuevo Reglamento Administrativo Disciplinario de agosto de 2015, el cual es muy cerrado y rígido.

Cabe indicar que ambos reglamentos no establecen la competencia de la ODECMA u OCMA para investigar al personal administrativo (Administradores – cargo de confianza); prueba de ello es la Investigación 176-2014-CALLAO donde la OCMA se aparta de una investigación; además de la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA del Poder Judicial (…).

(…)

2º Vulneración al derecho que me franquea la Constitución que es el debido proceso, regulado en el numeral 3) del artículo 139º, el cual integra el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, es decir al derecho a ser investigado por la autoridad competente, que para el presente caso, no es la ODECMA ni la OCMA.

Debo poner a su conocimiento que paralelamente a las investigaciones aperturadas por la ODECMA, la Coordinación de Personal (hoy Recursos Humanos) de la Corte Superior de Justicia de Lima, también me aperturó procedimiento administrativo disciplinario por Ley 30057-Servir por los mismos hechos; inclusive se vulneró mi derecho vacacional, dado que no se permitió hacer ejercicio de este derecho en el año 2016 hasta noviembre de 2017.

La Coordinación de Personal permitió que el procedimiento administrativo disciplinario instaurado a la suscrita, prescribiera (octubre 2016 / febrero 2017), que al yo advertirla; lejos de aplicar el precedente de observancia obligatoria de SERVIR de agosto de 2016; decidió recién en setiembre de 2017, declararse no competente, ordenándose el archivo del PAD, tal y como se evidencia en el tomo XVIII. folio 3526, habiéndome vulnerado además de mi derecho de vacaciones; la obligación de pronunciarse sobre la investigación aperturada y prefirió desconocer su competencia, después de 1 año, 11 meses; hecho que originó que presente mi recurso de apelación a SERVIR (tomo XVIII, folio 3528 y siguientes) la cual nunca fue puesta en conocimiento de la instancia que correspondía (Sala de SERVIR); lo que generó que presente un recurso de queja por defecto de tramitación (tomo XVIII, folios 3544-3548).

(…)

3º Vulneración al principio de presunción de inocencia – principio de licitud.

Prevista en la Constitución Política del Perú y en el artículo 230º.9 de la Ley Nº 27444, respectivamente.

En la Investigación Nº 3578-2015, el magistrado sustanciador informó no haber responsabilidad (tomo iv, folio 668) cambiando extrañamente de criterio el superior, realizando un análisis casi penal de los hechos y de la sanción; inclusive se ha realizado copia fiel de otra investigación con el ánimo de sancionar; situación más agraviante es la Investigación Nº 5074-2015, en la que se nos responsabiliza por certificados que probado está se encontraban en el juzgado, lo que permitió que solamente quedemos en la investigación mi ex asistente y yo, centrados en la presunción de culpabilidad, proceder que se encuentra proscrito por el Tribunal Constitucional (STC Nº 238-2002-PA-TC).

(…)

4º Vulneración al principio de tipicidad, dado que la suscrita en su condición de Administradora, contaba con una encargatura de Administradora de Módulo Básico (por tratarse de una sede judicial) y mis funciones se encuentran reguladas en el Manual de Organización y Funciones de los años 2002 y 2015, que establece en el inciso h) Designar un lugar en el que deberán custodiarse las especies valoradas, debiendo preferentemente hacerlo en una caja de seguridad o en su lugar en un mueble o ambiente seguro: normativa que deja abierta la posibilidad de designar una persona responsable como lo hice, “encargue a mi ex asistente Julissa Rosales Nieto hacerse cargo de la recepción, registro, custodia y archivo de los certificados” tal y como lo he acreditado con Memorándum Nº 090-2012-ADMCOM-CSJLI el mismo que fue reentregado (que obra en autos). Existiendo conflicto con la Directiva Nº 008-2000-TP-SE-CME-PJ, la cual también es ambigua.

5º Vulneración al principio del debido procedimiento.

(…).

7.1. Niego totalmente la forma de trabajo que supuestamente se tenía en la Administración de la Sede Comercial, por las siguientes razones:

a) El hecho ocurrió en el mes de julio de 2015.

b) En toda la investigación, ninguno de los servidores del Cuarto. Juzgado Subespecialidad Comercial han aseverado que efectivamente desglosaban los certificados, dado que designé para dicha labor a mis ex asistentes, puesto que resulta lógico que en mi condición de Administradora tenga que velar por el buen funcionamiento de las áreas administrativas de atención al justiciable como son: Mesa de Partes, Remates Archivo, etc., teniendo la necesidad de desplazarme en toda la Sede para atender a los órganos jurisdiccionales; además de recurrir a las áreas administrativas ubicadas en la Sede Alzamora Valdez u otras para contar con apoyo logístico, dada las carencias; entre otras funciones adicionales, que obra en autos.

c) En efecto el recojo de los certificados judiciales estuvo a cargo de especialistas legales y notificadores, por disposición expresa de los mismos magistrados, lo cual ha quedado corroborado con la declaración y descargos de los servidores Roxana Cajacuri y Hugo Cruz (tomo VI, folio 1088 y tomo III, folio 411).

d) La Directiva Nº 008-2000-TP-SE-CME-PJ no establece la obligación de hacer la entrega del certificado a los especialistas legales; empero hemos recibido visitas de fiscalización a cargo de la Unidad de Servicios Judiciales, habiéndose constatado que contábamos con una base de datos y archivo idóneo conforme puede corroborar en el Acta de visita de fecha 2/10/2014 (anexo 2) y como obra en autos, no como el que se pretende hacer creer; por lo tanto, no existe agravante.

(…)

7.2. No hubo ninguna ausencia de medida de seguridad prueba de ello es el sello de mi creación que implementé para el recojo de los certificados y cartas fianza en el año 2012 (que se exhibe en el tomo III, folios 581, 593 y 3578) el mismo que viene siendo utilizado actualmente; adicionalmente dispuse la reubicación de la cámara de seguridad de la escalera que dirige a la Administración con la finalidad de contar con mayor visualización de las personas que ingresan y salen de la oficina (acción que fue realizada en el año 2012 y que a la fecha, se mantiene), acciones positivas sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento.

Al servidor Carlos Palermo García se le encargó la función de recepción, custodia y entrega de los depósitos judiciales con Memorándum Nº 0012-2012-ADMCOM-CSJLI/PJ (que obra en autos) justamente a razón de la rotación de la ex asistente Mariliz Mendoza, por no dar el apoyo que correspondía en su condición de Asistente, además que cuando se recibió la entrega de cargo de la ex administradora; ésta no entregó el inventario de certificados; lo que motivó que trabajáramos con todo el equipo administrativo un inventario de certificados y otras acciones correctivas, estando el desorden y desorganización de la Administración de la Sede Comerciales; por ello fui convocada por el Magistrado Coordinador de aquel entonces, el Dr. Julio Wong Abad (2012), a quien solicito se requiera su declaración testimonial; toda vez que yo adjunte el pliego de preguntas y respuestas que se le entregó, la cual tampoco ha sido valorada en investigación (tomo xvi, folios 3071-3072); no existiendo agravante; todo lo contrario, la vocación de servicio que debe mostrar un servidor público.

(…)

7.4. no existe ningún irregular proceder, toda vez que los certificados de depósito Nº 2009000303742, Nº 2009000303740 y Nº 2009002402061 y Nº 200900580249 del Expediente Nº 8524-2007 del Cuarto Juzgado Subespecialidad Comercial, corresponden al año 2009, fecha en que la suscrita no laboró en la Sede de los Juzgados Comerciales (en dicho periodo era Jefe de Requisitorias); no se puede aseverar que los certificados se sustrajeron de la Administración, dado que se prestaron los cargos de entrega de los certificados; aunado a lo manifestado por los servidores Roxana Cajacuri y Hugo Cruz, que muchas veces, dejaban los certificados de depósito en un folder del Pool del Juzgado, dado que no contaban con escritorio con llave (Tomo II, folio 411 y Tomo VI, folio 1088); a diferencia que en Administración, si contábamos con un armario con candado y llave (ver Acta de Visita – Anexo II).

En ese sentido, me pregunto qué necesidad tenía el mal ex servidor Cristian Astete Morales de ir a la Administración a hurtar certificados; si la tenía a la mano “libres” en el Cuarto Juzgado Subespecialidad Comercial; además tenía el tiempo suficiente para poder preparar su maquiavélico plan; dado que del Reporte de Ingreso de Seguridad, se aprecia diferentes ingresos a laborar en su Juzgado (Tomo XVII, folios 3167 – 3171).

Los Certificados de Depósitos Judiciales Nros. 2014009909372 y 2014002401865 del Expediente Nº 2510-2011 fueron entregados por mi ex asistente Julissa Rosales al ex servidor Cristian Kaled Astete Morales, quien era el encargado de entregar y recoger los certificados, conforme lo dispuso la magistrada y tal como queda acreditado por todos los servidores de su juzgado en la Investigación Preliminar, cuyo cargo de entrega, remitimos con Oficio Nº 340-2015-ADMCOM-CSJLI/PJ a la magistrada Ana Prado Castañeda; resultando reproche que se asevere que dichos certificados fueron hurtados de la Administración; dado que ello no ha sido corroborado.

7.5. Reproche es no valorar las pruebas aportadas y aseverar con ligereza; que no se adoptaron medidas de seguridad necesarias; más aún, si de manera recurrente, se asevera lo que nunca se dijo, “que yo permití tener acceso a los archivadores de certificados de depósito obrantes en la Administración”, cuando lo correcto es que se prestó los archivadores de los cargos de los certificados de depósito judicial devueltos al juzgado y, no es que el notificador se los llevó, sino que él los reviso en el área de Administración, supervisado por mi Asistente a razón que el juzgado iba a recibir una visita de ODECMA y necesitaban tener un inventario; lo cual ha quedado acreditado con el Acta de Visita Nº 2962-2015 del 18/06/2018 (Tomo III, folio 548-565 y Tomo VI, folio 1109); por lo que sí genera un gran reproche, que durante la visita judicial la ODECMA no haya detectado, que existía en el Cuarto Juzgado Subespecialidad Comercial, gran cantidad de certificados sueltos (de acuerdo a lo afirmado por los especialistas legales Hugo Cruz y Roxana Cajacuri); más aún si aprecia en el ítem IV sobre revisión de libros y/o legajos – 4.6 Cuaderno de Libro de Consignaciones, que el juzgado cuenta con un acta de apertura del año 2009, sin observaciones.

(…)

7.6. Si de manera imparcial, se valoran las pruebas aportadas, se podrá determinar que no cometí ninguna conducta disfuncional; que existen situaciones ajenas que no se pueden prever, como es el caso del ilícito penal perpetrado por un ex servidor jurisdiccional que se encuentra plenamente identificado que es la persona de Cristian Astete”.

La investigada, en su recurso de apelación no ha presentado medios probatorios de descargo.

Octavo. Informe de descargo del servidor judicial Cristian Kaled Astete Morales.

El investigado Cristian Kaled Astete Morales, conforme se aprecia del informe de descargo de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, de fojas quinientos cuarenta a quinientos cuarenta y cinco; ampliado por escrito de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, de fojas dos mil doscientos setenta y ocho a dos mil doscientos ochenta y cinco, alega en relación de los hechos imputados en su contra, lo siguiente:

En el informe de descargo de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, el investigado manifiesta lo siguiente:

“Que conforme a lo ordenado por su despacho, respecto a la queja que de oficio se ha ordenado en mi contra; mediante resolución de fecha 14 de octubre último, preliminar, recaída en la investigación preliminar, dentro del término de ley presento el informe de descargo cuyos fundamentos a continuación expongo y que deberán ser compulsados para absolverme de la presente investigación.

Primero: Desde el mes de febrero a junio del presente año laboré ininterrumpidamente en el Poder Judicial, desempeñando desde mi ingreso como Notificador del Cuarto Juzgado Comercial de Lima a cargo de la doctora Ana Prado Castañeda, durante todo este lapso de tiempo, mi legajo personal y mi récord de medidas disciplinarias que Ud. deberá tener a la vista, me relevan de mayor argumentación respecto a la inocencia en los cargos hoy formulados en mi contra.

Segundo: La resolución número 9 dictada en la presente investigación acumulada Nº 3634-2015 e Investigación 4572-2015, señala entre otras argumentaciones cuestionables, que en mi condición de Notificador del 4to. Juzgado Comercial de Lima “Contra el otrora servidor judicial Cristian Kaled Astete Morales: b) Haber liderado y/o participado en el procedimiento de cobro indebido de certificados de consignación, sustrayendo éstos del Área de Administración de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima para facilitarlos a terceros a fin de que intentaran y/o procedieran a cobrarlos en el Banco de la Nación”, presumiendo que como servidor judicial, he conocido y tenido acceso a las diversas áreas de la estructura administrativa del local donde están ubicadas las oficinas de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima, cosa que por demás falsa de toda falsedad, pues de acuerdo a mis funciones en ningún momento se me ordenó y expresó que tendría la obligación de la custodia de Certificado de Depósito alguno, las presunciones son meramente subjetivas y tratan de mellar mi buen nombre al calificarme como quien lideraba y ante la absoluta ausencia probatoria desplazan la posibilidad de haber participado en el procedimiento de cobro indebido de certificado de consignación, es decir se pretende deslizar que de un lado soy el líder o cabecilla de una organización y de otro reconoce que simplemente fui uno de las varias personas que participó en el cobro de certificados, una cosa es ser Jefe o Cabecilla y otra ser meramente un extraneus, situación que ha sido originada por investigación policial Atestado Policial (Nº 50-15 DIRINCRI-PNP-JAIC-SUR/DIVINCRI-SURCO-DCP) manifiestamente direccionada en mi contra y que concluye como refiere la presente investigación, sin embargo al parecer el criterio asumido por el encargado de la investigación no ha querido llegar al fondo del asunto y realizar una verdadera investigación pues como podría observar de lo actuado en el atestado policial en referencia, nunca fui notificado para realizar mi descargo, mucho menos para aclarar alguna sindicación, participar en alguna visualización y confrontación, situación que demuestra lo direccionada y apresurada investigación policial orientada a pretender involucrarme como cabecilla de una supuesta organización delictiva, lo descrito y la conducta incriminada a mi persona no se ajusta a la verdad y la realidad, pues mi labor como notificador, según el Manual de Instrucción para el cargo de Notificador no describe en lado alguno la custodia y/o responsabilidad en el manejo de los certificados de depósito, menos podría tener acceso a los lugares donde están en custodia. Sin embargo el instructor sostiene que he aprovechado mi cargo y para sustraer los certificados cuando las distintas normas laborales de funciones señalan específicamente las que son de obligatorio cumplimiento en el trabajo de cada órgano de justicia, donde está claramente definido cada labor y responsabilidad, pues dentro del mismo juzgado modular existe un archivo y un encargado de la misma, de otro lado es el magistrado quien asume el control directo de los expedientes a su cargo y sobre todo de los certificados debe como en otros juzgados realizar un inventario mensual de la existencia de los mismos, las entregas y cantidad de certificados, y en el presente caso, mi responsabilidad es la de preparar las notificaciones de las resoluciones dictadas por el juzgado y que están a cargo de determinado especialista no teniendo acceso ni injerencia en los otros especialistas, cosa que diligentemente he efectuado, es de conocimiento general que el Banco de la Nación es meticuloso en el pago de certificados de depósitos judiciales, y si bien es cierto aparezco realizando el cobro de un certificado de depósito también lo es que ignoraba que las firmas habían sido fraguadas por ello creyendo hacer un favor actué inocentemente al pedido de un favor y con la intención de obtener la propina, sin embargo me someto a cualesquier investigación en razón de tener mi conciencia tranquila y la seguridad de haber actuado en la forma y modo que como Notificador me corresponde.

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Tercero: Considero que la investigación que hoy se tramita en mi contra debe ser desestimada por cuanto considero que la resolución Nº 9 que me involucra no está debidamente fundamentada y sus considerandos y normas legales invocadas resultan incongruentes entre si, que está basada en un atestado policial que resulta una mera denuncia de parte, que no existe prueba alguna que demuestre responsabilidad dolosa en mis actos, que nunca tuve disposición de certificado alguno durante el tiempo que laboré en el 4to. Juzgado Civil Comercial de Lima; se pretende como lo hace la policía cuidando intereses obscuros al derivar la responsabilidad en un funcionario de menor jerarquía, cosa que no es una correcta forma de control judicial por ello debe tenerse en cuenta que si se trata de derivar las responsabilidades éstas además de ser compartidas, debe involucrarse a los directamente responsables y de ser el caso ser sancionado quien así lo sea; siendo el caso que mi persona no lo es, pues como repito existe un organigrama dentro del cual se desenvuelven todos los Juzgados sub especialidad Comercial Civil de Lima, y existe una dependencia especial de Archivo y custodia de certificados de depósitos judiciales donde un simple notificador no puede tener acceso a todas las áreas. Y si fuere el caso, solicito como prueba de descargo una visita de Inspección Ocular y verificación in situ de los certificados de depósito de los expedientes en trámite del juzgado donde laboré, para que se compruebe la forma y cumplimiento de las normas internas de seguridad y mi actuación en el cargo que desempeñé, y se establezca donde se genera la sustracción de los certificados cuya sustracción se me pretende incriminar.

Quinto: Acompaño el documento de entrega del cargo y que demuestra que en el desempeño de mis funciones sólo he tenido las resoluciones que eran adheridas a los expedientes no existiendo el tiempo suficiente para dar el trámite que correspondía mucho menos pude sustraer lo que en el expediente no existía: pues todo está delimitado en funciones específicas y en el sistema integrado de cómputo del juzgado. Además, el documento del ODECMA en la última visita judicial al juzgado donde laboré y por el que se felicita a todo el personal”.

En la ampliación de descargo de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, señala lo siguiente:

“Que conforme a lo ordenado por su despacho, respecto a la investigación ordenada en mi contra; mediante resolución Nº 11 de fecha 20 de mayo último, recaída en la investigación preliminar, dentro del término de ley presento el informe de descargo cuyos fundamentos a continuación expongo y que deberán ser compulsados para absolverme de la presente investigación.

Primero: Desde el mes de febrero a junio del año 2015 labore ininterrumpidamente en el Poder Judicial, desempeñándome desde mi ingreso primero, laborando en el Centro de Distribución General, y en el mes de marzo como Notificador del 4to. Juzgado Comercial de Lima a cargo de la Dra. Ana Prado Castañeda quien fue la persona que solicitó mi traslado al juzgado donde ella laboraba, durante todo este lapso de tiempo, mi legajo personal y mi récord de medidas disciplinarias que Ud. deberá tener a la vista, me relevan de mayor argumentación respecto a la inocencia en los cargos hoy formulados en mi contra.

Segundo: La resolución número 9 dictada en la presente investigación acumulada Nº 5074-2015, señala entre otras argumentaciones cuestionables, que en mi condición de Notificador del 4to. Juzgado Comercial de Lima “Contra el otrora servidor judicial Cristian Kaled Astete Morales: b).- Haber liderado y/o participado en el procedimiento de cobro indebido de certificados de consignación, sustrayendo éstos del Área de Administración de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima para facilitarlos a terceros a fin de que intentaran y/o procedieran a cobrarlos en el Banco de la Nación”, presumiendo que como servidor judicial, he conocido y tenido acceso a las diversas áreas de la estructura administrativa del local donde están ubicadas las oficinas de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima, cosa que por demás falsa de toda falsedad, pues de acuerdo a mis funciones en ningún momento se me ordenó y expresó que tendría la obligación de la custodia de Certificado de Depósito alguno, toda vez que dichos certificados fueron elaborados con fecha anterior a mi ingreso en el Poder Judicial (sede de juzgados civiles y comerciales) las cuales están desvirtuadas con el acta de entrega de cargo en el que consta que sólo entrego expedientes pendientes de notificar y en ningún momento se refiere a la custodia certificados de depósitos judiciales alguno, lo mismo refiere el acta de visita de control interno donde aparece que no tengo la obligación de custodiar certificados de depósitos judiciales, por cuanto no está dentro de mis funciones como notificador; las presunciones son meramente subjetivas y tratan de mellar mi buen nombre al calificarme, como quien lideraba una supuesta organización y ante la absoluta ausencia probatoria desplazan la posibilidad de haber participado en el procedimiento de cobro indebido de certificado de consignación, es decir se pretende deslizar que de un lado soy el líder o cabecilla de una organización y de otro reconoce que simplemente fui uno de las varias personas que participó en el cobro de certificados, una cosa es ser Jefe o Cabecilla y otra ser meramente un extraneus, situación que ha sido originada por investigación policial Atestado Policial (Nº 50-15 DIRINCRI-PNP-JAIC-SUR/DIVINCRI-SURCO-DCP).

Manifiestamente direccionada en mi contra y que concluye como refiere la presente investigación, sin embargo al parecer el criterio asumido por el encargado de la investigación no ha querido llegar al fondo del asunto y realizar una verdadera investigación pues como podría observar de lo actuado en el atestado policial en referencia, nunca fui notificado para realizar mi descargo, mucho menos para aclarar alguna sindicación, participar en alguna visualización y confrontación situación que demuestra lo direccionada y apresurada investigación policial orientada a pretender involucrarme cabecilla de una supuesta organización delictiva, lo descrito y la conducta incriminada a mi persona no se ajusta a la verdad y la realidad, pues mi labor como notificador, según el Manual de Instrucción para el cargo de Notificador no describe en lado alguno la custodia y/o responsabilidad en el manejo de los certificados de depósito, menos podría tener acceso a los lugares donde están en custodia, ya que los únicos autorizados al lugar de la Administración son los secretarios.

¿Cómo podría un simple notificador aprovecharse de su cargo, cuando mi labor está supeditada a la supervisión de la magistrada y a la secretaría al cual fui designado? Sin embargo el instructor sostiene que he aprovechado mí cargo y para sustraer los certificados cuando las distintas normas laborales de funciones señalan específicamente las que son de obligatorio cumplimiento en el trabajo de cada órgano de Justicia, donde está claramente definido cada labor y responsabilidad, pues dentro juzgado modular existe un Archivo y un encargado de la misma, de otro lado es el magistrado quien asume el control directo de los expedientes a su cargo y sobre todo de los certificados debe como en otros juzgados realizar un inventario mensual de la existencia de los mismos, las entregas y cantidad de certificados, y en el presente caso, mi responsabilidad es la de preparar las notificaciones de las resoluciones dictadas por el juzgado y que están a cargo de determinado especialista no teniendo acceso ni injerencia en los otros especialistas, cosa que diligentemente he efectuado, tanto más si el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 266, inciso 11), señala las responsabilidades del Secretario Judicial; que no es mi caso; es de conocimiento general que el Banco de la Nación es meticuloso en el pago de certificados de depósitos judiciales, siendo ello así, niego cualquier tipo de participación en hechos ilícitos que se me incriminan y tengo mi conciencia tranquila y la seguridad de haber actuado en la forma y modo que como Notificador me corresponde.

Tercero: Considero que la investigación que hoy se tramita en mi contra debe ser desestimada por cuanto considero que la resolución que me involucra no está debidamente fundamentada y sus considerandos y normas legales invocadas resultan incongruentes entre sí, que está basada en un atestado policial que resulta una mera denuncia de parte, que no existe prueba alguna que demuestre responsabilidad dolosa en mis actos, que nunca tuve disposición de certificado alguno durante el tiempo que labore en el 4to. Juzgado Civil Comercial de Lima; se pretende como lo hace la policía cuidando intereses obscuros al derivar responsabilidad en un funcionario de menor jerarquía, cosa que no es, una correcta forma de control judicial por ello debe tenerse en cuenta que si se trata de derivar las responsabilidades éstas además de ser compartidas, debe de involucrarse a los directamente responsables y de ser el caso ser sancionado quien así lo sea; siendo el caso que mi persona no lo es, pues como repito existe un organigrama dentro del cual se desenvuelven todos los Juzgados sub especialidad Comercial Civil de Lima, y existe una dependencia especial de Archivo y custodia de certificados de depósitos judiciales donde un simple notificador no puede tener acceso a otras áreas, es más el juzgado donde labore del mes de marzo del año 2015 al mes de junio de 2015, se encontraba en completo descuido y desorden, tal es así que hasta la fecha desconozco por qué la magistrada Ana Marilú Prado Castañeda me llama a trabajar en su juzgado el 4 de marzo del 2015 y no decide renovar mi contrato, ya que éste acababa el 30 de junio del año 2015, estimándose así un interés oscuro de su parte, toda vez como lo señala la señora magistrada Romero Méndez en sus considerandos décimo primero y décimo segundo de la resolución número 9 de fecha 3 de mayo del presente año, que ella discrepa de la graduación de las diversas faltas advertidas, argumentando que la magistrada Ana Marilú Prado Castañeda habría realizado las acciones para el cese o investigación pertinente sobre el hecho teniendo incluso una participación activa detención del aludido sujeto que resulta ser Álvaro Vera Costa y pretende imponerle una sanción disciplinaria desde amonestación hasta la multa, siendo así que su argumento está del todo errado por cuanto no era competencia de la referida magistrada asumir una investigación de carácter penal ni participar en una detención sin tener facultades jurisdiccionales penales (artículo 410º del Código Penal) invadiendo competencias sólo con el afán de lograr una detención y terminar lo que para ella estaba claro, con la detención se castiga al autor y se acaba cualquier investigación y evitar lo que hoy hace su despacho. En todo caso la magistrada Ana Prado, debió tomar las providencias necesarias como directora del proceso y juez en el resguardo de los expedientes y certificados, cosa que no hizo incurriendo en acciones omisivas que la hacen merecedora a sanciones que la magistrada Romero Méndez no refiere como prueba de descargo, solicito una visita de Inspección Judicial y verificación in situ de los certificados de depósito de los expedientes en trámite del juzgado donde labore, para que se compruebe la forma y cumplimiento de las normas internas de seguridad y mi actuación en el cargo que desempeñe, y se establezca donde se genera la sustracción de los certificados cuya sustracción se me pretende incriminar.

Quinto: Acompaño el documento de entrega del cargo y que demuestra que en el desempeño de mis funciones sólo he tenido las resoluciones que eran adheridas a los expedientes no existiendo el tiempo suficiente para dar el trámite que correspondía mucho menos pude sustraer lo que en el expediente no existía; pues todo está delimitado en funciones específicas y en el sistema integrado de cómputo del juzgado. Además, el documento del ODECMA en la última visita judicial al juzgado donde labore y por el que se felicita a todo el personal”.

Noveno. Análisis del caso concreto y determinación de la sanción disciplinaria.

Las garantías del debido procedimiento administrativo son relevantes para el presente caso. El numeral tres punto dos del artículo tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece la obligación del respeto al debido procedimiento; por ello, se debe recordar dos de los derechos que surgen de esta garantía: i) El derecho a la presunción de inocencia, que en sede administrativa recibe el nombre de presunción de licitud y se encuentra previsto de manera expresa en el numeral tres punto seis del artículo tres del citado reglamento; y, ii) El derecho a la no autoincriminación, en tanto es un derecho que forma parte del derecho al debido proceso contenido en el artículo ocho de la Convención Interamericana de Derechos Humanos1 que forma parte del derecho nacional y es una garantía del debido proceso al interior de un procedimiento administrativo sancionador, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento dos de la sentencia recaída en el Expediente número cero cero ciento cincuenta y seis guion dos mil doce guion HC, Caso Tineo Cabrera2.

Es pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad, debe, de manera inexorable, no sólo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.

8.1. Respecto a la investigada María Roxana Cajacuri Faura, en su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, se le imputa “No haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para que los certificados de consignación derivados al área de notificaciones del Cuarto Juzgado Comercial de Lima, fueran ciertamente entregados al Área de Administración de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima para su custodia y/o no haberse realizado una posterior vigilancia de su efectiva permanencia y custodia en dicha Administración”.

En el presente caso, se debe tener en cuenta que en un procedimiento disciplinario, no implica la aplicación mecánica de las normas para imponer sanción a los administrados, sino que previamente se debe analizar las circunstancias en las cuales se produjo el presunto hecho irregular, a fin de garantizar el cumplimiento del principio del debido procedimiento y principio de razonabilidad.

Los hechos materia del presente procedimiento disciplinario guardan relación con la tramitación de cuatro expedientes judiciales signados con los números ocho mil quinientos veinticuatro guion dos mil siete, seis mil trescientos treinta y ocho guion dos mil diez, dos mil quinientos diez guion dos mil once, y siete mil doscientos cinco guion dos mil ocho, en cuyos procesos se presentaron certificados de depósitos judiciales ante el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima.

En los Expedientes judiciales número seis mil trescientos treinta y ocho guion dos mil diez y número siete mil doscientos cinco guion dos mil ocho se presentaron certificados de depósitos judiciales que constituyen documentos que forman parte integrante de los citados expedientes y no se verifica constancia o cargo de entrega u otro documento obrante en el presente procedimiento disciplinario que acredite que los mismos fueron efectivamente entregados a Administración de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima, para que dicha área asuma la responsabilidad de su custodia; por lo que, la investigada en su condición de especialista legal, le correspondería la obligación de vigilar la conservación de los mencionados expedientes. Sin embargo, es de precisar que en base a los elementos de convicción con los cuales se cuenta al momento de la toma de decisión, se verifica que los hechos ocurrieron en reiteradas oportunidades y la investigada no adoptó medidas de seguridad necesarias para que los certificados de consignación derivados del área de notificaciones del Cuarto Juzgado Comercial de Lima, fueran ciertamente entregadas al área de Administración de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima para su debida custodia, con lo que la investigada incumplió su obligación – atribución genérica como especialista legal prevista en el inciso once del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Son obligaciones y atribuciones genéricas de los secretarios de juzgados: (…) 11. Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar”; y, de conformidad con el inciso dos del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales en el Poder Judicial, estableciendo que las faltas graves se sancionan con suspensión, teniendo una duración mínima de quince días y máxima de tres meses. Asimismo, el numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Conforme a lo expuesto, se debe confirmar la medida disciplinaria impuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; correspondiendo modificar su quantum de dos meses; y en tal sentido, reformándola se fija en el plazo de un mes, por su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima.

8.2. Respecto al investigado Hugo Edgar Cruz Ruiz, en su condición de Especialista Legal del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima se le atribuye igualmente “No haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para que los certificados de consignación derivados al área de notificaciones del Cuarto Juzgado Comercial de Lima, fueran ciertamente entregados al Área de Administración de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima para su custodia y/o no haberse realizado una posterior vigilancia de su efectiva permanencia y custodia en dicha Administración”, lo que guarda relación con la tramitación de cuatro expedientes judiciales signados con los números siete mil ochocientos sesenta y dos guion dos mil diecisiete, ochocientos ochenta y seis guion dos mil siete, seis mil diez guion dos mil siete, y nueve mil setecientos cuarenta y seis guion dos mil nueve, en cuyos procesos se presentaron certificados de depósito judicial ante el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima; y, por lo tanto, obran físicamente los certificados de depósito judiciales número 2012006003850 (Expediente número siete mil ochocientos sesenta y dos guion dos mil siete); número 2012007601418 (Expediente número ocho mil ochocientos sesenta y seis guion dos mil siete); número 2013008500677 (Expediente número seis mil diez guion dos mil siete); y, número 2113000301989 (Expediente número nueve mil ochocientos cuarenta y seis guion dos mil nueve).

El investigado en su escrito de descargo, entre otros, precisa que “… siempre hacia la supervisión correspondiente a los asistentes de notificaciones Gladys Timoteo y Nancy Celea Inga, quienes siempre manifestaban de manera verbal que los habían remitido o que en todo caso los iban a remitir prontamente; tomando el recurrente como ciertas sus afirmaciones ello en merito a la confianza y buena fe, los asistentes apoyaban en esta función, siendo que muchas veces los Certificados de Depósito quedaban en el cajón de la gaveta del asistente de notificaciones con un folder hasta que sean remitidos …”; y, conforme a su agravio “4. Respecto a los Certificados de Depósito Judicial Nros. 2012007601418; 2013008500677 y 201300030189 correspondientes a los Expedientes Nros. 8866-2007; 6010-2007 y 9846-2009, respectivamente, éstos ingresaron mediante escritos, los cuales, una vez proveídos, fueron entregados a la Asistente de Notificaciones conjuntamente con los escritos correspondientes para respectiva notificación de la resolución y remisión de los certificados a la Administración de esta sede, como ya era práctica de éste y demás juzgados de la sede comercial; precisándose que tal colaboración va de acorde con lo dispuesto en el artículo 272º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme a lo descrito en el numeral 9) y 10) del Manual de Organización y Funciones de los Juzgados Comerciales, en su rubro de Asistente de Notificaciones; precisando que el recurrente en ningún momento se desentiende de dichos certificados, (…)”; lo que pone en evidencia el incumplimiento de no haber tomado la precaución debida, dado que como servidor judicial de este Poder del Estado, es responsable de realizar una adecuada organización y gestión despacho judicial, de tal modo que una deficiencia también puede llevar a una vulneración de los deberes del cargo; quedando acreditado, que el investigado incumplió su obligación – atribución genérica como especialista legal prevista en el inciso once del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Son obligaciones y atribuciones genéricas de los secretarios de juzgados: (…) 11. Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar”; y, de conformidad con el inciso dos del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales en el Poder Judicial, estableciendo que las faltas graves se sancionan con suspensión, teniendo una duración mínima de quince días y máxima de tres meses. Asimismo, el numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Por las consideraciones expuestas, se debe confirmar la medida disciplinaria impuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; correspondiendo modificar su quantum de dos meses; y en tal sentido, reformándola se fija en el plazo de un mes, por su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima.

8.3. Respecto a la investigada Janet Marleny Ludeña Mendoza, en su actuación como Administradora de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima, se le imputa el cargo de “No haber realizado una correcta función de resguardo y custodia de los certificados de consignación entregados por los Juzgados Comerciales de Lima, lo que habría facilitado su sustracción y/o retiro sin ningún problema para su posterior intento y/o cobro ante el Banco de la Nación”.

En el presente caso, mediante la hoja de legajo personal de fojas mil setecientos noventa, se aprecia que la licenciada Janet Marleny Ludeña Mendoza tenía el cargo de Asistente Administrativo II, desde el uno de enero de dos mil uno.

Mediante Oficio número cero uno guion dos mil catorce guion MC guion SYJCSEC guion CSJLIP diagonal PJ de fecha tres de enero de dos mil catorce, de fojas mil trescientos uno, se señala que la investigada ha sido Administradora de la Sede de los Juzgados y Salas Civiles Subespecialidad Comercial de Lima, desde el año dos mil cinco en adelante. Asimismo, de fecha tres de enero de dos mil catorce, por Concurso Público número cero cero uno guion dos mil trece de la Corte Suprema de Justicia de la República ganó la plaza de Analista II en la Secretaria General.

En el caso particular, se debe observar que el cargo atribuido para abrir procedimiento administrativo disciplinario, son hechos sancionados que resultan de la aplicación al personal auxiliar jurisdiccional; siendo limitado al inobservar que, en el momento de la comisión de los hechos en base al legajo personal, la investigada ejercía función administrativa (Administradora) conforme se puede advertir en el Manual Clasificador de Cargos del Poder Judicial; así como, la fecha que se dispuso haber mérito para abrir procedimiento administrativo disciplinario, correspondiendo ser declarado nulo todo lo actuado, por tratarse de un personal administrativo que ejercía a la fecha de la comisión de los hechos, función administrativa.

En atención a ello, debemos precisar lo que señala el artículo doce, numeral doce punto uno, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General en el cual se dispone que “La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro”: por lo tanto, debe remitirse el expediente a la Secretaría General a fin de que por su intermedio sea elevado a la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General del Poder Judicial; y, a su vez, ser tramitado por la Secretaría Técnica para la evaluación e investigación que corresponda; el no efectuar dicha adecuación y/o modificación al momento de sancionar, vulnera el principio del debido proceso; y, en esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guion dos mil once guion PA diagonal TC guion LIMA, señala “… Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos …”.

En base a lo expuesto, se recomienda tener en cuenta en la tramitación sobre procedimientos disciplinarios del personal administrativo, cuidando que se garantice el debido proceso y evitar la prescripción.

8.4. Respecto al investigado Cristian Kaled Astete Morales, en su actuación como Asistente de Notificaciones del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad en lo Comercial de Lima, se le atribuye el cargo de “Haber liberado y/o participado en el procedimiento de cobro indebido de certificados de consignación, sustrayendo estos del área de Administración de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima, para facilitarlos a terceros a fin de que intentaran y/o procedieran a cobrarlos en el Banco de la Nación”.

En la secuela del presente procedimiento administrativo disciplinario al investigado Astete Morales, se ha evidenciado una innumerable carga probatoria en relación con certificados de depósitos judiciales de diversos expedientes judiciales tramitados por el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima; así se puede desarrollar y precisar lo siguiente:

i) En el Expediente número siete mil ochocientos sesenta y dos guion dos mil siete, sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE contra Oscar Baraibar Ascasibar y otros:

“a) Por resolución Nº 165 del 23 de abril del 2015 (folio 114 tomo I) se dispuso “ENTRÉGUESE EN VÍA DE DEVOLUCIÓN Y DEBIDAMENTE ENDOSADO el Certificado de Depósito Judicial Nº 2012006003850, por la suma de US$ 13,000.00 a favor de CARMEN ROSA JENSSEN DE BARAIBAR.

b) El 16 de julio de 2015 (folio 118 tomo 1) el especialista legal Hugo Cruz Ruiz da cuenta que el citado certificado (…) no se ha ubicado en el pool de esta Judicatura ni en los Archivos de la Administración, ante lo que se emite resolución Nº 177, (folios 118 y 119 tomo 1) ordenando al Banco de la Nación emita duplicado del certificado citado. Para cuyo efecto remite oficio (folios 120); asimismo, el 16 de julio de 2015 (folios 4 a 5 y 121 a 122 tomo 1) el especialista legal Hugo Cruz Ruiz da cuenta que al apersonarse al Banco de la Nación Sede Av. República de Panamá de San Isidro a efectos de tramitar el duplicado del Certificado de Depósito Judicial Nº 2012006003850 indicándole el funcionario responsable que fue cobrado por persona ajena al proceso en la Agencia del Jockey Plaza, constituyéndose con la jueza Prado Castañeda lo que concuerda con oficio del 20 de julio de 2015 (folios 6 a 9) emitido por la jueza Prado Castañeda.

c) Luego de lo que, por resolución Nº 178 del 16 de julio de 2015 (folios 123 a 125), la jueza Prado Castañeda dispuso oficiar al Ministerio Público, a la ODECMA y al Magistrado Coordinador de las Salas, Juzgados Civiles con Subespecialidad Comercial de Lima, a la Superintendencia de Banca y Seguros, y a la Procuraduría Pública del Poder Judicial respecto de los hechos citados.

d) Según Carta recibida el 24 de julio del 2015 (folios 194) el Banco de la Nación remitió el duplicado de dicho certificado e informó que registra pagado parcialmente cuatro (4) pagos a favor de Henry Miguel Campos Olano, por los montos de US$ 3,000.00, cada uno, en fechas 27 y 30 de junio de 2015, y 8 y 10 de julio de 2015 (…)”.

ii) En el Expediente número ocho mil quinientos veinticuatro guion dos mil siete, sobre ejecución de garantías, seguido por Banco Continental contra Punto Blanco Textil Sociedad Anónima y otros:

“Se cuenta con los siguientes certificados de depósito judicial:

a) Certificado de Depósito Judicial Nº 2009000303742 por US$ 2,605.90 (folio 2208 tomo XII).

b) Por resolución Nº 31 del 14 de octubre de 2009 (folio 2210 tomo XII) se dispuso se tenga por consignado en certificado citado, ordenándose la entrega a la Administración para su custodia bajo cargo.

c) Certificado de Depósito Judicial Nº 2009000303740 por US$ 3,650.00 (folio 2212 tomo XII).

d) Por resolución Nº 32 del 14 de octubre de 2009 (folio 2215 tomo XII) se dispuso se tenga por consignado el citado certificado, ordenándose la entrega a la Administración para su custodia bajo cargo.

e) Certificado de Depósito Judicial Nº 2009002402061 por US$ 6,450.00 (folio 2216 tomo XII).

f) Por resolución Nº 33 del 14 de octubre de 2009 (a fojas 388 tomo Il y 2218 tomo XII) se dispuso se tenga por consignada, entre otro, el citado certificado, ordenándose la entrega a la Administración para su custodia bajo cargo.

g) Certificado de Depósito Judicial Nº 2009005802049 por US$ 53,444.10 (folio 2208 tomo XII).

h) Por resolución Nº 34 del 14 de octubre de 2009 (folio 108 tomo I y 221 tomo XII) se dispuso se tenga por consignado el citado certificado, ordenándose la entrega a la Administración para su custodia bajo cargo.

i) Según constancia del 15 de octubre de 2009 (folio 105 y 2222 tomo XII), entre otros, se hizo entrega a la Administración de los Juzgados Civiles con Subespecialidad Comercial de Lima, por el Auxiliar Judicial Hugo Cruz Ruiz, entre otro, de los Certificados de Depósito Judicial Nº 2009000303742, Nº 2009000303740, Nº 2009002402061 y Nº 2009005802049.

En relación a dichos depósitos, se tiene el siguiente documental que permite corroborar los actos irregulares del investigado de la siguiente manera:

j) El 16 de julio de 2015 (folios 4 y 5) consta que el especialista legal Hugo Cruz Ruiz precisa que en la Agencia del Jockey Plaza indicaron que se efectuaron los cobros de los certificados, de entre otros, el Nº 2009005802049 en el Expediente 8524-2007, en los que, verificó que “su firma y sello no le corresponden, que son falsificados” estarían suscritos por la Especialista Legal María Roxana Cajacuri Faura quien no es la secretaria a cargo de los expedientes (…)”.

Asimismo, de la búsqueda del SIJ se advierte que fue cobrado por persona ajena al proceso, concordando con oficio del 20 de julio de 2015 (folios 6 a 9) emitido por la jueza Prado Castañeda.

k) Por oficio del 22 de julio de 2015 (folios 503 y 2224 tomo XII) la Administradora Janet Ludeña Mendoza informa que el Certificado de Depósito Judicial Nº 2009005802049 no se encuentra físicamente en el archivo físico de esta Administración; sin embargo, aparece registrado en nuestra Base de Datos de Excel conforme a lo informado por la señorita Julissa Rosales Nieto (…) además agrega que los Certificados Nº 2009000303742, Nº 2009000303740 y Nº 2009002402061 “tampoco se encuentran”, solicitando requerir a la jueza se indique si los mismos “obran en el expediente físicamente. Según Carta recibida el 7 de agosto de 2015 (folios 195 a 196 tomo 1) el Banco de la Nación remitió el duplicado del Certificado Nº 2009000303742 -señalado como original- signado con el nuevo Nº 2015321207339 e informó que “registra pagado parcialmente” dos (2) pagos a favor de Cristian Kaled Astete Morales, por los montos de US$ 2,000.00. y US$ 650.00 en fechas 21 y 26 de mayo de 2015, con saldo de US$ 0,90. Asimismo, el Banco de la Nación informa del cobro por dicho servidor de los Certificados de Depósito Judicial Nº 2009000303740 y Nº 2009002402061 “registran cancelados” a favor de Cristian Kaled Astete Morales, el primero con dos (2) pagos por los montos de US$ 2,000.00 y US$ 1,650.00 en fechas 21 y 26 de mayo de 2015, y el segundo con tres (3)) pagos por los montos de US$ 2,000.00 y US$ 2,000.00 y US$ 2,450.00, en fechas 21, 26 y 30 de mayo de 2015.

l) Del Expediente penal Nº 10404-2015 tramitado ante el 49 Juzgado Penal-Reos en Cárcel, seguido en contra de Álvaro Jhordan Vera Acosta y otros, en agravio del Banco de la Nación; se verifican cobros del Certificado Nº 2009005802049 (folios 2359, 2361, 2371 y 2385 tomo XIII) efectuados por Álvaro Jhordan Vera Acosta en fechas 2, 7, 9 y 15 de julio de 21015, los montos de US$ 5,077.67, US$ 2,031.12, US$ 2,031.14, US$ 2,031.21 y US$ 2,000.00, así como un intento de cobro el 20 de julio de 2015 por $ 2.000.00; y, cobro por Henry Miguel Campos el 19 de junio 2015 por US$ 3,046.40 (folio 2628 tomo XIV). Asimismo, se registran otros quince (15) cobros efectuados por Álvaro Jhordan Vera Acosta por montos que fluctúan entre US$ 2,030.76 y US$ 2.031.15 y un cobro por Jonathan Alexander Gutiérrez Seminario (folios 2582 a 2630 tomo XIV) (…)”.

iii) En el Expediente número ocho mil ochocientos sesenta y seis guion dos mil siete, sobre ejecución de garantías, seguido por Miriam Victoria Ramos Castillo contra Mario José Delgado Arenas:

“a) Por resolución Nº 76 del 11 de octubre del 2012 (folio 128) respecto del escrito presentado por el martillero público acompañando, entre otro, el Certificado de Depósito Judicial Nº 2012007601418 por el monto de US$ 7,580.00 se dispone se tenga presente y agregue a autos, con conocimiento de las partes, además de ordenarse se remita a la Administración para su custodia. El 16 de julio de 2015 (folios 4 y 5) consta que el especialista legal Hugo Cruz Ruiz, precisa que en la Agencia del Jockey Plaza indicaron que se efectuaron los cobros de los certificados, de entre otros, del Nº 2012007601418 del Expediente Nº 8866-2007; en los que, verificó que “su firma y sello no le corresponden, que son falsificados (…) estarían suscritos por la Especialista Legal María Roxana Cajacuri Faura quien no es la secretaria a cargo de los expedientes (…)”. Asimismo, de la búsqueda del SIJ advierte que fue cobrado por persona ajena al proceso, concordando con oficio del 20 de julio de 2015 (folio 6 a 9) emitido por la jueza Prado Castañeda; del Expediente penal Nº 10404-2015, se verifican cobros del certificado citado (folios 2546 y 2550 tomo XIII) efectuados por Henry Miguel Campos Olano en fechas 27 de junio y 8 de julio de 2015 por los montos de US$ 3,019.61 y 1,308.57, y por Álvaro Jhordan Vera Acosta el 30 de junio 2015 por US$ 3,019 66 (folio 2548 tomo XIII) (…)”

iv) En el Expediente número seis mil diez guion dos mil siete, sobre ejecución de garantías, seguido por Elian Alencastre Salinas y otros contra Francisco Pérez Balladares:

“a) Por resolución Nº 23 del 1 de agosto del 2013 (folio 133) se da cuenta que se adjunta el Certificado de Depósito Judicial Nº 2013008500677 por el monto de US$ 35,000.00, y se dispone se tenga presente con conocimiento de las partes. El 16 de julio de 2015 (folios 4 y 5) consta que el especialista legal Hugo Cruz Ruiz, precisa que en la Agencia del Jockey Plaza indicaron que se efectuaron los cobros de los certificados, de entre otros, el Nº 2013008500677 en el Expediente 6010-2007; en los que, verificó que su firma y sello no le corresponden, que son falsificados (…) estarían suscritos por la Especialista Legal María Roxana Cajacuri Faura quien no es la Secretaría a cargo de los expedientes () Asimismo, de la búsqueda del SIJ advierte que fue cobrado por persona ajena al proceso, concordando con oficio del 20 de julio de 2015 (folio 6 a 9) emitido por la jueza Prado Castañeda. Según carta recibida el 17 de setiembre de 2015 (folios 406) el Banco de la Nación remitió el duplicado del Certificado Nº 2013008500677-señalado como original-, signado con el nuevo Nº 2015321208616 e informó que registra pagado parcialmente” en tres (3) pagos a favor de Henry Miguel Campos Olano, por los montos de US$ 3,000.00, cada uno, en fechas 8, 10 y 15 de julio de 2015 (…)”.

v) En el Expediente número nueve mil ochocientos cuarenta y seis guion dos mil nueve, sobre medida cautelar, seguido por Junta de Propietarios Centro Camino Real contra Inversiones Shapaja Sociedad Anónima:

“a) Por resolución Nº 38 del 14 de mayo del 2013 (folio 130) se da cuenta que se adjunta el Certificado de Depósito Judicial Nº 2013000301989 por el monto de US$ 17,100.00; y se pone a conocimiento de las partes, y ordena su remisión a Administración para su custodia. El 16 de julio de 2015 (folios 4 y 5) consta que el especialista legal Hugo Cruz Ruiz, precisa que en la Agencia del Jockey Plaza indicaron que se efectuaron los cobros de los certificados, de entre otros, el Nº 2013000301989 en el Expediente Nº 9846-2009, en los que, verificó que “su firma y sello no le corresponden que son falsificados (…) estarían suscritos por la Especialista Legal María Roxana Cajacuri Faura quien no es la Secretaria a cargo de los expedientes (…) Asimismo, de la búsqueda del SIJ advierte que fue cobrado por persona ajena al proceso, concordando con oficio del 20 de julio de 2015 (folio 6 a 9) emitido por la jueza Prado Castañeda.

b) De las instrumentales del Expediente penal Nº 10404-2015 se verifican cobros del certificado citado (folios 2552 y 2556 tomo XIII, 2559 y 2561 tomo XIV) efectuados por Henry Miguel Campos Olano en fechas 27 de junio, 8, 10 y 15 de julio de 2015 por los montos de US$ 3.014.76, US$ 3,014 93, USS 3,014.96 y USS 3.015.04, y cobro por Álvaro Jhordan Vera Acosta el 30 de junio 2015 por US$ 3.014.80 (folio 2554 tomo XIII). (…)”.

vi) En el Expediente número seis mil trescientos treinta y ocho guion dos mil quince, sobre obligación del dar suma de dinero, seguido por José Luis Abad Bazán contra Irene Delia Macavilca Barzola:

“a) Por resolución Nº 68 del 9 de marzo del 2015 (folio 136), se dispone “A los autos” el Certificado de Depósito Judicial Nº 2015007600221 por el monto de US$ 17,250.00 suscrito como secretaria judicial por la servidora Cajacuri Faura. El 16 de julio de 2015 (folios 4 y 5) consta que el especialista legal Hugo Cruz Ruiz, precisa que en la Agencia del Jockey Plaza indicaron que se efectuaron los cobros de los certificados de entre otros, el Nº 2015007600221 del Expediente Nº 6338-2015, en los que verificó que su firma y sello no le corresponde, que son falsificados (…) Estarían suscritos por la Especialista Legal María Roxana Cajacuri Faura quien no es la Secretaria a cargo de los expedientes (…) Asimismo, de la búsqueda del SIJ advierte que fue cobrado por persona ajena al proceso, concordando con oficio del 20 de julio de 2015 (folio 6 a 9) emitido por la jueza Prado Castañeda.

b) Del Expediente penal Nº 10404-2015; se verifican cobros del certificado citado (folios 2571, 2573, 2574 y 2579 tomo XIV) efectuados por Henry Miguel Campos Olano en fechas 19, 24 y 27 de junio, y 10 de julio de 2015 por los montos de US$ 3,002.45, US$ 3,002.53, US$ 3,002.57 y US$ 1,101.02, y cobro por Álvaro Jhordan Vera Acosta el 30 de junio de 2015 por US$ 3,002.62 (folio 2577 tomo XIV). (…)”.

vii) En el Expediente número dos mil quinientos diez guion dos mil once, sobre obligación del dar suma de dinero, seguido por José Luis Abad Bazán contra Irene Delia Macavilca Barzola:

“a) Certificado de Depósito Judicial Nº 2014009909372 por US$ 5,800.00 (folio 2235 tomo XII). Por resolución Nº 31 del 5 de septiembre del 2014 (folio 1868 tomo X), se tiene por adjuntado el citado certificado.

b) Certificado de Depósito Judicial Nº 2014002401865 por US$ 32,720.00 (folio 2239 tomo XII). Preciándose que, luego de endoso de S/ 69,371.45 por ordenado por el juzgado (folio 2248 y 2250 tomo XII), quedó como saldo US$ 9,900.44 (folio 2252 tomo XII). Por resolución Nº 32 del 5 de septiembre de 2014 (folio 2242 tomo XII), se da cuenta del aludido certificado.

c) Según constancia del 8 de setiembre de 2014 (folio 2244 tomo XII) el servidor Carlos Pajuelo hizo entrega de los Certificados de Depósitos Judiciales Nº 2014009909372 y Nº 2014002401865, a la Administración de los Juzgados Civiles Subespecialidad Comercial de Lima.

d) Según constancia (folios 1882 Tomo X y 2259 tomo XII) en fecha 12 de junio de 2015, el servidor Cristian Kaled Astete Morales y la secretaria Cajacuri Faura hicieron entrega del Certificado Nº 2014002401865 a la Administración de los Juzgados Civiles Subespecialidad Comercial de Lima.

e) Según razón del 12 de enero de 2016 (folios 1629 a 1632) la especialista legal María Roxana Cajacuri Faura, entre otros, en cuanto a los Certificados Nº 20140099099372 y Nº 2014002401865 del Expediente Nº 2510-2010 fueron remitidos para su custodia a la Administración de los Juzgados Civiles con Subespecialidad Comercial de Lima el 8 de setiembre de 2014, no habiéndose emitido mandato de endose ni pago a persona ajena al proceso.

f) Por oficio del 23 de julio de 2015 (folios 1693 a 1695 tomo IX) la Jueza Prado Castañeda, informó al jefe de la DIVINCRI Surco, sobre el Certificado Nº 2014009909372, que (…) según constancia se entregó a la Administración de esta sede el 8 de setiembre de 2014.

g) Según oficio del 23 de julio de 2015 (folios 1560 tomo IX) la Administradora Ludeña Mendoza remite copia de la constancia de entrega de los Depósitos Judiciales Nº 2014009909372 y Nº 2014002401865, donde consta la devolución en fecha 6 de abril de 2015 (folios 1562) suscrita por el servidor Cristian Kaled Astete Morales.

h) Según razón del 23 de julio de 2015 (folio 1561 tomo IX) la asistente de administración Julissa Rosales informa el recojo antes indicado y agrega que el servidor Kaled Astete. También recogió el depósito Nº 2040002401665 del expediente Nº 2510-2011.

i) Según Carta del 20 de enero de 2016 (folios 2257 tomo XII) el Banco de la Nación informa que el Certificado Nº 2014009909372 registra cancelado parcialmente dos (2) pagos a favor de Henry Miguel Campos Olano, por los montos de US$ 3,000.00 y US$ 2.500.00 en fechas 14 y 19 de junio de 2015, registrando un saldo de US$ 300,00. (…)”

viii) En el Expediente número siete mil doscientos cinco guion dos mil ocho, sobre ejecución de garantías, seguido por Banco de Crédito del Perú contra Juana Huamán Saraya:

“a) Certificado de Depósito Judicial Nº 2011004602250 por US$ 12,407.50 (folio 1676 tomo IX y 2263 tomo XII).

b) Por resolución Nº 42 del 12 de mayo del 2011 (folio 1678 tomo IX y 2264 tomo XII), se tiene por consignado, entre otro”, el Certificado de Depósito Judicial Nº 2011004602250.

c) Certificado de Depósito Judicial Nº 2011001400729 por US$ 5,400.00 (folio 1998 tomo X y 2271 tomo XII) adjuntado a escrito de martillero público que alude corresponde a obraje del adjudicatario. Cuyo cobro constituye uno adicional a lo que es materia de investigación.

d) Según constancia del 10 de enero de 2012 (folio 1680 tomo IX), se hizo entrega del Certificado de Depósito Judicial Nº 2011004602251 por US$ 12.407 50 a la Administración de los Juzgados Civiles con Subespecialidad Comercial de Lima, por el notificador judicial Carlos Pajuelo, recibido en la misma fecha.

e) Por oficio del 23 de julio de 2015 (folios 1693 a 1695 tomo IX) la Jueza Prado Castañeda, informó al jefe de la DIVINCRI Surco, sobre el Certificado Nº 2011004602250 que: (…) no se ha emitido resolución que ordene el endose y pago de dicho certificado (…) …

f) Según razón del 6 de octubre de 2015 (folios 1697 tomo IX y 2267 tomo XII) la especialista legal Cajacuri Faura, precisa respecto del Certificado Nº 2011004602250 que se ha extraviado (sustraído) (…) agregando que (…) no obra en autos cargo constancia de entrega del Certificado de Depósito Judicial Nº 2011001400729 por la suma de US$ 5,400.00 dólares americanos a la Administración (…)…

g) Por resolución Nº 78 del 6 de octubre de 2015 (folio 1698 tomo IX y 2267 vuelta tomo XII), se dispone se cursen oficio al Banco de la Nación y a Administración de los Juzgados Comerciales de Lima y, abrir investigación sumaria, con conocimiento de OCMA.

h) Del Expediente penal Nº 10404-2015 (folios 943 tomo V) se verifica el cobro del monto de US$ 3,030.62, efectuado el 19 de junio de 2015 por Henry Miguel Campos Olano respecto de Certificado Nº 2011004602250.

i) Según oficio del 23 de octubre de 2015 (folios 1699 tomo IX y 2268 tomo XII) la Administradora Janet Ludeña Mendoza, se refiere al Certificado Nº 2011001400729 y repite lo consignado por la secretaria judicial de no obrar en el expediente cargo de entrega del certificado aludido.

j) Según Carta recibida el 28 de octubre del 2015 (folios 1702 tomo IX) el Banco de la Nación remitió el duplicado del Certificado Nº 2011001400729 registra cancelado a favor de Cristian Kaled Astete Morales, en fechas 26 de mayo y 3 de junio de 2015 por los montos de US$ 2,000.00 y USS 3,400.00. Cuyo cobro constituye uno adicional a lo que es materia de investigación. (…)”.

De los oficios emitidos por la jueza a cargo del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima en fechas dieciséis y veintidós de julio de dos mil quince, de fojas seis y ciento treinta y ocho, concordante con los oficios remitidos en fechas veinte de julio de dos mil quince, de fojas veintiuno, por el Juez Coordinador de las Salas y Juzgados Subespecialidad Comercial de Lima; y, con el oficio del diecisiete de setiembre de dos mil quince, de fojas ciento noventa y siete, remitido por la jueza del citado juzgado, se aprecia que existe uniformidad en los hechos puestos en conocimiento, en cuanto precisan en que expedientes judiciales tramitados en el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima se efectuaron cobros de certificados de depósitos judiciales ante el Banco de la Nación, por personas ajenas a los procesos judiciales, sin que hayan sido ordenados por juzgado alguno.

Siendo esto así, de la verificación documental, en la secuela del procedimiento administrativo disciplinario se evidencia que existen procesos judiciales en donde obraban certificados de depósitos judiciales, en los cuales se produjeron cobros indebidos, sin que exista mandato judicial que autorice dichos cobros; encontrándose un modus operandi con similitudes; por lo que, los procesos judiciales que pasan a enumerarse deben ser analizados en su conjunto, como sigue:

1) Expediente número siete mil ochocientos sesenta y dos guion dos mil siete.

2) Expediente número ocho mil quinientos veinticuatro guion dos mil siete.

3) Expediente número ocho mil ochocientos sesenta y seis guion dos mil siete.

4) Expediente número seis mil diez guion dos mil siete.

5) Expediente número nueve mil ochocientos cuarenta y seis guion dos mil nueve.

6) Expediente número seis mil trescientos treinta y ocho guion dos mil diez.

7) Expediente número dos mil quinientos diez guion dos mil once.

8) Expediente número siete mil doscientos cinco guion dos mil ocho.

Se detallan los certificados de depósitos judiciales que fueron cobrados irregularmente y que son materia del presente procedimiento administrativo disciplinario y que se vinculan al investigado en los citados procesos judiciales con certificados de depósitos judiciales consignados ante el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, se efectuaron un total de treinta y cinco cobros indebidos, siendo que:

“1. En el Expediente 7862-2007 en el Certificado Depósito Judicial Nº 2012006003850 cuatro (4) cobros;

2. En el Expediente 8524-2007 en los Certificados Nº 2009000303742 dos (2) cobros, en el Nº 2009000303740 dos (2) cobros, en el Nº 2009002402061 tres (3) cobros, en el Nº 2009005802049 cinco (5) cobros;

3. En el Expediente 8866-2007 con Certificado Nº 2012007601418 tres (3) cobros, en el Expediente 6010-2007 con Certificado Nº 2013008500677 tres (3) cobros;

4. En el Expediente 9846-2009 con Certificado Nº 2113000301989 cinco (5) cobros;

5. En el Expediente 6338-2010 con Certificado Nº 2015007600221 cinco (5) cobros;

6. En el Expediente 2510-2011 con Certificado Nº 2014009909372 dos (2) cobros, y,

7. En el Expediente Nº 7205-2008 con Certificado Nº 2011004602250 un (1) cobro

Montos que fluctúan entre seiscientos cinco dólares americanos y cinco mil setenta y siete dólares americanos con sesenta y siete centavos, habiendo un monto de noventa y un mil novecientos ochenta y seis dólares americanos con sesenta y ocho centavos cobrados indebidamente por terceros ajenos al proceso como Henry Miguel Campos Olano, Cristian Kaled Astete Morales -servidor judicial ahora investigado- y Álvaro Jhordan Vera Acosta; hechos que revisten de gravedad y ameritan reproche disciplinario drástico. Asimismo, de la revisión de las instrumentales obrantes en el presente procedimiento disciplinario, se verifica que de manera adicional se efectuaron otros cobros indebidos de certificados de depósitos judiciales, como sigue:

“8. En el Expediente Nº 8524-2007 con Certificado Nº 2009005802049 donde figuran adicionalmente dieciséis (16) cobros.

9. En el Expediente Nº 7205-2008 con Certificado Nº 2011001400729 dos (2) cobros, por montos que fluctúan entre US$ 2.000.00 (dos mil 00/100 dólares americanos) y USS 3,400.00 (tres mil cuatrocientos 00/100 dólares americanos), haciendo un monto agregado de US$ 37,896.45 (treinta y siete mil ochocientos noventa y seis con 45/100 dólares americanos) adicionalmente cobrado indebidamente, a favor terceros ajenos al proceso como Álvaro Jhordan Vera Acosta, Jonathan Alexander Gutiérrez Seminario y Cristian Kaled Astete Morales servidor ahora investigado.(…)”.

Hecha la verificación de la consulta del legajo personal de fojas seiscientos veintidós, acorde con lo expresado por el servidor judicial investigado Cristian Kaled Astete Morales de fojas quinientos cuarenta a quinientos cuarenta y uno, laboró en el Cuarto Juzgado Subespecializado Comercial de Lima desde el mes de febrero de dos mil quince a junio de dos mil quince, ostentando el cargo de auxiliar judicial; en dicho extremo, corresponde precisar que conforme a lo señalado por la especialista legal María Roxana Cajacuri Faura a fojas doscientos noventa y cinco, el citado servidor judicial fue asignado a su secretaría desde la primera semana de marzo de dos mil quince, ejerciendo funciones de notificador judicial hasta el treinta de junio de dos mil quince, lo que concuerda con la comunicación de culminación de contrato y acta de entrega de cargo de fojas quinientos cuarenta y seis y quinientos cuarenta y siete. La especialista legal Cajacuri Faura a fojas doscientos noventa y cinco, doscientos noventa y seis, y doscientos noventa y ocho, señala que el servidor judicial investigado Cristian Kaled Astete Morales, como parte de sus funciones se encargaba de “… entregar los certificados de depósito judicial a los sujetos procesales del proceso debidamente endosados en horario de atención de 8:15 a 9:15 am agregando que dicha labor (…) la realizan todos los notificadores judiciales del Cuarto Juzgado Comercial de Lima, con pleno conocimiento de la señora magistrada titular Dra. Ana Prado Castañeda, sin que haya existido anteriormente ningún problema perdida y/o extravió de documentos y que los certificados de depósito judicial se mantuvieron en custodia en el juzgado, los cuales eran bajados por los notificadores judiciales, de a poco a la Administración de esta sede judicial …”; situación que se contrasta con lo señalado por el especialista legal Hugo Edgar Cruz Ruiz cuando en su escrito de descargo de fojas cuatrocientos nueve, cuatrocientos diez y cuatrocientos once, respecto al trámite de los certificados de consignación refiere que “… son ingresados por las partes mediante escrito, el cual una vez proveído, es remitido conjuntamente con su escrito al Área de Notificaciones, esto es al Asistente de Notificaciones para su notificación respectiva y posterior remisión de dicho certificado a la Administración de esta sede o, hasta que este sea remitido; conforme se estuvo realizado desde antes que el recurrente asumiera la secretaria; agregando que los Asistentes [de notificaciones] apoyaban en esta función, siendo el caso, que muchas veces los Certificados de Depósito quedaban en el cajón de la gaveta del Asistente de Notificaciones en un Folder hasta que sean remitidos …”; sistema de trabajo que se corrobora con lo señalado idénticamente por la ex asistente de administración Julissa Rosales Nieto en su escrito de descargo de fojas cuatrocientos ochenta y seis, respecto de la entrega y recepción de los certificados de depósitos judiciales, afirma que desde que ingresó a laborar a la Administración “… seguí el mecanismo llevado ahí …” e indica que “… bajaba el notificador o el especialista con su cargo o constancia que venían a buscar y se les ubicaba el depósito judicial, se le sellaba la hora que se encontraba con el depósito llenando los datos que se pedía el sello y procedían a llevárselo (…) en ocasiones cuando si había recarga laboral el servidor buscaba su archivador y ubicaba el depósito correspondiente y se dejaba constancia con el sello de retiro …”.

Según oficio del veintitrés de julio de dos mil quince, de fojas mil seiscientos noventa y tres a mil seiscientos noventa y cuatro, emitido por la Jueza Prado Castañeda a cargo del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, respecto de la tenencia y custodia de los certificados de depósitos judicial, señala que “… corresponde al Secretario Judicial o Especialista Legal dar cuenta al Juez de las consignaciones, una vez firmada la resolución que tiene por consignado el depósito judicial efectuado mediante el certificado de depósito judicial, el expediente es devuelto al Secretario de Juzgado quienes son los encargados de remitir los referidos certificados de depósitos judiciales a la Administración de los Juzgados Comerciales para su custodia en cuyo efecto cada Secretario de Juzgado mantiene en su custodia los certificados de depósitos judiciales y posteriormente son remitidos a la Administración para su custodia …”; de lo indicado se desprende que el “procedimiento y la forma de trabajo instituida” del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima y la Administración de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima, respecto de la custodia de los certificados de depósitos judiciales, estuvo a cargo de los secretarios judiciales o especialistas legales y notificadores judiciales, como el caso del servidor judicial Cristian Kaled Astete Morales, ahora investigado en su condición de Asistente de Notificaciones del citado juzgado.

El sistema de trabajo adoptado, denota un mecanismo inadecuado e inseguro para la custodia de certificados de depósitos judiciales; asimismo, implica una evidente contravención con lo dispuesto en la Directiva número cero cero ocho guion dos mil guion TP guion SE guion CME guion PJ que regula el registro, custodia y administración de los Certificados de Depósitos Judiciales; normativa de carácter público, de conocimiento y obligatorio cumplimiento por todos los servidores judiciales investigados.

Es de advertir que tales deficiencias administrativas posibilitaron que el servidor judicial Cristian Kaled Astete Morales, durante el tiempo de labores en el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, en su condición de notificador judicial, tenía acceso y podía mantener en su poder los certificados de consignación; situación de la que se derivó en la pérdida y sustracción de los mismos con los posteriores cobros indebidos. De lo expuesto, se corrobora con lo puntualizado por la especialista legal María Roxana Cajacuri Faura cuando precisa que el servidor judicial investigado Cristian Kaled Astete Morales como parte de sus funciones “… se encargaba de entregar los certificados de depósito judicial …”; y, la razón de fecha veintidós de julio de dos mil quince, de fojas dos mil cincuenta y dos, de la asistente de administración Julissa Rosales Nieto en el cual informa, entre otros, que “… en el mes de junio (no recuerdo la fecha exactamente) se acercó a esta administración el ex servidor Cristian Kaled Astete Morales ex notificador del 4º Juzgado Comercial, quien solicito si le podíamos proporcionar los archivadores de cargos de su juzgado, que estando a la visita de OCMA no se había llevado un control de los depósitos entregados y quería hacer un cuadro para llevar un “control”, respondiéndole que no se podía, manifestándome que hablaría con la Administradora, tal es el caso que se accedió a dicho pedido toda vez que el mencionado, quien ya no labora, se encargaba de entregar y recoger depósitos …”, aspecto último que fue reconocido por la Administradora Janet Marleny Ludeña Mendoza en su descargo de fojas quinientos noventa y cuatro a quinientos noventa y cinc, tanto más si en su escrito de descargo señala respecto del Certificado de Depósito Judicial Nro. 2009005802049, que fue retirado por el servidor judicial Cristian Kaled Astete Morales, en el momento en que se le prestó los cargos de depósitos entregados, siendo el citado trabajador del Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima y confiados en la buena fe laboral.

El investigado Cristian Kaled Astete Morales en su condición de Asistente de Notificaciones se encargaba de remitir a la Administración de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima los certificados de depósito judicial; sin embargo, como se advierte en las documentales que se desprenden del presente procedimiento administrativo disciplinario, que no remite el Certificado de Depósito Judicial Nº 2015007600221 del dieciséis de enero de dos mil quince, el cual fue cobrado posteriormente, como obra de fojas dos mil cuatrocientos diez a dos mil cuatrocientos veintidós.

Ahora bien, entre los actuados se encuentra las instrumentales del Expediente penal número diez mil cuatrocientos cuatro guion quince, de fojas dos mil quinientos treinta y dos a dos mil quinientos treinta y cinco, del cual se desprende que “… consta evidencias fílmicas en fecha 15 de julio de 2015 donde en las oficinas del Banco de la Nación Jockey Plaza, el investigado Cristian Kaled Astete Morales, está en presencia de Susan Trujillo Arana coordinadora del banco con quien el investigado conversa, en momentos en que la cajera Marisol Samillan Arangoitia entrega al señor Henry Miguel Campos Olano $ 6,000.00 dólares a cuenta de los certificados judiciales, para luego salir con el dinero seguido del investigado, situación que lo vinculan directamente con el hecho irregular de cobro no autorizado de certificados de depósitos judiciales, que realizo en investigado personalmente o a través de interpósita persona como en este caso con la complicidad del señor Henry Miguel Campos Olano, quien ha cobrado en varias oportunidades, poniendo al investigado en el centro mismo de los hechos altamente reprochables y sancionables. Así como manifestaciones testimoniales …”; el modus operandi del investigado, quien se encargaba de sustraer los certificados de depósitos judiciales y que en un principio él personalmente cobraba; decide incorporar a las personas de Henry Miguel Campos Olano y Álvaro Jhordan Vera Acosta, además de otras personas involucradas en el cobro irregular de los depósitos antes mencionados. Asimismo, se tiene las manifestaciones testimoniales de Álvaro Jhordan Vera Acosta, de fojas dos mil seiscientos setenta y ocho a dos mil seiscientos ochenta, en el citado proceso penal, declarando conocer al investigado, quien le manifiesta trabajar en el Poder Judicial y le indica la originalidad de los certificados de depósitos judiciales que posteriormente los cobraría.

Por lo tanto, se encuentra debidamente acreditado que estando a la forma de trabajo instituida en el Cuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, el investigado Astete Morales en su condición de Asistente de Notificaciones del citado órgano jurisdiccional, al haber recibido el encargo de efectuar la entrega de los certificados de depósitos judiciales a la Administración de Juzgados y Salas Comerciales de Lima, además de efectuar el recojo de los mismos, conforme a lo señalado por los especialistas legales María Roxana Cajacuri Faura y Hugo Edgar Cruz Ruiz, y la asistente de administración Julissa Rosales Nieto; y, por haber tenido acceso a los archivadores de certificados obrantes en la Administración, con autorización de la Administradora, tuvo a su cargo y bajo su dominio, certificados de depósitos judiciales derivados de los procesos judiciales ante citados, en cuya situación fueron entregados o facilitados a terceras personas no incorporadas a los procesos, posibilitando que las mismas se cobren indebidamente, sin existir mandato judicial en el Banco de la Nación.

El investigado Cristian Kaled Astete Morales en su escrito de descargo, alega que sus funciones como notificador no implicaban la custodia de certificados de depósitos judicial, niega su participación en los cobros indebidos y alude que efectuó el cobro creyendo “hacer un favor”; habida cuenta que lo efectuó sin ser parte en el proceso y sin que exista mandato judicial a su nombre, el mismo también constituye un cobro indebido. En ese orden de ideas, lo afirmado por el investigado queda desvirtuado ante el medio probatorio obrante en el procedimiento administrativo disciplinario detallado precedentemente; por lo que, se concluye que se encuentra fehacientemente acreditada su responsabilidad por el cargo atribuido, lo que no logra ser rebatido ni desvirtuado con sus argumentos de defensa.

De lo anterior, en consonancia con la propuesta elevada, concurren circunstancias y elementos probatorios suficientes que, en su conjunto, permiten concluir que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado, lo cual también constituye vulneración de los principios de la función pública según el artículo seis, incisos dos y cuatro, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley número veintisiete mil ochocientos quince. Consiguientemente, las conductas disfuncionales acotadas y plenamente acreditadas constituyen falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial consistente en “Incurrir en acto (…) que ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley …”.

Respecto al escrito presentado por el abogado del investigado Cristian Kaled Astete Morales, bajo la sumilla “suspensión del procedimiento” sustentado en que la imputación fáctica del presente procedimiento es la misma que la contenida en la acusación fiscal y que es objeto de juicio oral en el proceso penal seguido en su contra, existiendo identidad fáctica y de sujeto, resultando razonable que el procedimiento se suspenda mientras que el proceso penal no concluya con sentencia firme. Al respecto, es de resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico prima el principio del conocimiento a la autonomía de las responsabilidades, conforme se encuentra establecido en el artículo doscientos sesenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General -de aplicación supletoria-, en cuanto señala que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación; asimismo, los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa; cuyas infracciones disciplinarias en el presente caso, se encuentran plenamente tipificadas a título de falta muy grave en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

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En ese contexto, siendo independientes las consecuencias administrativas disciplinarias y penales; también lo son los procesos o procedimientos tramitados para la exigencia de sus respectivas responsabilidades, así como las actuaciones u actos procesales o procedimentales emitidos, dentro de los mismos, por tanto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, no afectan en absoluto la potestad del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial para investigar y determinar la responsabilidad, de ser el caso, por las conductas disfuncionales atribuidas a los servidores investigados; de igual modo, se cuenta con un procedimiento administrativo disciplinario autónomo tramitado en instancia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que tiene como función primordial el velar por la eficacia y recta prestación del servicio de justicia dentro del Poder Judicial, acorde a la normatividad precitada; en consecuencia, las condiciones para emitir pronunciamiento contralor respecto a las conductas de los servidores investigados permanecen expeditas.

En el caso en concreto, se ha acreditado que el investigado ha incurrido en la conducta disfuncional atribuida inobservando sus deberes previstos en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial: “Cumplir con honestidad (…) las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”; concordante con su deber como servidor público de actuar con probidad e idoneidad contemplado en los incisos dos y cuatro del artículo seis de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley número veintisiete mil ochocientos quince, configurando falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial relativos a incurrir en acto que ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.

En tal sentido, acreditada la responsabilidad funcional del servidor judicial investigado por los cargos atribuidos en su contra, tipificado como falta muy grave, igualmente queda demostrada su falta de idoneidad para el cargo ostentado, en razón de haber incurrido en conducta disfuncional que por su gravedad no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado que es administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de paz social y al desarrollo nacional; por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad – proporcionalidad normado por el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, concordante con el inciso tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que sanciona las faltas muy graves con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución; y, ante la gravedad de la conducta disfuncional, aunado a su plena acreditación, por lo tanto el investigado conocedor de la normativa y del desempeño de sus funciones, no se ha desarrollado con profesionalismo en su condición de servidor público, cuando de él se espera un accionar idóneo con la institución a la cual representa, actuación que ha sido debidamente corroborada y no puede ser justificada ni mucho menos tolerada; y, atendiendo a la gravedad de la conducta desplegada por el investigado, en mérito a lo expuesto, se debe aceptar la propuesta de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 952-2023 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Alvarez Trujillo y Espinoza Santillán, sin la intervención de la señora Medina Jiménez, quien se encontraba de licencia el día veinticuatro de mayo del año en curso, fecha de la vista de la causa; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Cristian Kaled Astete Morales, por su desempeño como Asistente de Notificaciones del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado Comercial de Lima, Distrito Judicial de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Confirmar la resolución número sesenta y uno de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos que impuso la medida disciplinaria de suspensión a la señora María Roxana Cajacuri Faura y al señor Hugo Edgar Cruz Ruiz, por faltas cometidas durante sus actuaciones como Especialistas Legales del Cuarto Juzgado Civil Subespecializado Comercial de Lima, Distrito Judicial de Lima.

Tercero.- Revocar la mencionada resolución en los extremos que fijó el plazo de la suspensión en dos y cuatro meses, respectivamente; y, reformándola impusieron a la señora María Roxana Cajacuri Faura y al señor Hugo Edgar Cruz Ruiz un mes, respectivamente, de suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de haber; agotándose la vía administrativa.

Cuarto.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la señora Janet Ludeña Mendoza, investigada por su desempeño como Administradora de los Juzgados y Salas Comerciales de Lima; y, en consecuencia, revocar la resolución número sesenta y uno de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de cinco meses; y, reformándola declarar nulo todo lo actuado a partir del acto resolutivo mediante el cual se abre procedimiento administrativo disciplinario a la citada servidora judicial.

Quinto.- Respecto a la señora Janet Ludeña Mendoza, disponer la remisión del expediente a la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General del Poder Judicial, para que la Secretaría Técnica correspondiente, evalúe e investigue, conforme a sus atribuciones; notificándose; y, los devolvieron.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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[1] Artículo 8. Garantías Judiciales. (…). 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…). g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, (…)”.

[2] 2.§ Garantías mínimas del debido proceso.
2. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha precisado cuáles son las garantías del derecho al debido proceso reconocidas por la Constitución y conforme a los estándares en esta materia derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en particular, de las resoluciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente las emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana).

Sobre este aspecto es necesario volver a destacar que las garantías mínimas del debido proceso deben observarse no solo en sede jurisdiccional, sino también en la administrativa sancionatoria, corporativa y parlamentaria. Así lo estableció la Corte Interamericana en la sentencia recaída en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, de fecha 31 de enero de 2001, cuando enfatizó que “[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” precisando que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a [l]os órdenes [civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter: corporativo y parlamentario] y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”.

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