Se desestima demanda sobre pago de devengados al no acreditar una negociación bilateral, además de presentar deficiencias de claridad y precisión en su argumentación [Casación 15614-2018, Cajamarca]

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Fundamento destacado: Sétimo. La argumentación contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto que invoca la causal de manera genérica; se limita a enunciar diversas normas, preceptos y principios procesales, parafraseando su contenido, así como su argumentación no guarda nexo causal con lo establecido por el órgano colegiado de segundo grado, que en el presente caso, sustenta que la transacción extrajudicial anexada a la demanda no puede ser ejecutada por inexigibilidad de la obligación, por ser contraria a ley, como el artículo 6o del Decreto de Urgencia N.°037-94 y en el caso concreto, respecto de la pretensión de (pago) devengados la demandante no ha acreditado que haya existido negociación bilateral; de igual forma por ser contraria a lo previsto en los artículos 7o del Decreto de Urgencia N.°090-96 y 6o literal e) del Decreto de Urgencia N.° 073-97, transgrediendo además lo previsto en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM y la Ley N.° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, asimismo a la consideración de que el Tribunal Constitucional, en reiterado pronunciamiento ha establecido que no procede el otorgamiento de las bonificaciones antes mencionadas por los Gobiernos Locales, menos si no han recorrido el trámite de la negociación bilateral a la que se encontraban sujetos por imperio del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, como el Expediente N.° 1218-2001-AC/TC. Asimismo, existe inviabilidad procesal para exigir el cumplimiento o ejecución de la citada transacción extrajudicial, pues la demanda se encuentra dentro del supuesto de improcedencia, previsto en el artículo 427° inciso 5) del Código Procesal Civil. Tampoco justifica la pertinencia de invocación de la norma que trata sobre la abstención por decoro, desde que ésta es facultativa, y la parte recurrente -en todo caso- no ejerció su derecho de formular alguna causal de impedimento o recusación, desde que alega que su abogado participó en el informe oral ante la Sala Superior, según se corrobora de la razón y constancia de fecha 28 de setiembre de 2017, de fojas 182, teniendo en cuenta además los fines del proceso, y los principios de economía y celeridad procesal y el de trascendencia de las nulidades. Por otro lado, se aprecia que la impugnante se limita a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más si el auto de vista recurrido contiene los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, que sustentan el sentido de la decisión, en aplicación del principio de doble instancia, previsto en el artículo 139° inciso 6) de la Carta Fundamental.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 15614-2018, CAJAMARCA
PROCESO ESPECIAL
Nulidad de Resolución Administrativa Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Rosa Cárdenas Rosales, a fojas 244, contra el auto de vista de fojas 220, su fecha 20 de noviembre de 2017, que revoca el auto apelado (Resolución N.° 11) que declara infundada la contradicción formulada por la municipalidad emplazada y reformándola declara fundada la contradicción, e improcedente la demanda, sobre ejecución de transacción extrajudicial.

Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, es decir: a) se ha interpuesto contra un auto expedido por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) la recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.° 27327.

Tercero. Al recurrente no le resulta exigible el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1o, del Código Procesal Civil, pues el auto de primer grado le fue favorable.

Cuarto. En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, esto es: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada; y, ¡i) el apartamiento inmotivado del precedente judicial.

Quinto. El artículo 388° del Código Procesal Civil, establece además que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

Sexto. La parte impugnante formula recurso casatorio invocando como causal la infracción normativa de los artículos 1302° y 1312° del Código Civil, 313o y 690o-D del Código Procesal Civil y 139° incisos 3 ), 5) y 13) de la Constitución Política del Perú; señala entre otros que la Sala Superior no ha considerado que según las normas sustantivas antes mencionadas correspondía disponer la ejecución de la transacción extrajudicial objeto del proceso sobre el pago de los devengados de las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia N.° 037-94, N.° 090-96 y N.° 073-97, dejad as de cobrar, que en su caso asciende a S/. 130,804.80 (monto que no forma parte de la transacción, sino que ha sido realizado por un Contador Público de parte), que el ponente estaba impedido por decoro de participar en el proceso, y que el pronunciamiento expedido por la Sala de mérito no se encuentra debidamente motivada, lo cual afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

[Continúa…]

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