Fundamento destacado:5. Los Recibos de EDELNOR, SEDAPAL de fojas 43 a 58, son medios probatorios impertinentes que no tiene relación directa o indirecta con los hechos que configuran la pretensión demandada.
6. La tarjeta de obrante a fojas 39 por la cual el hijo de la demandante invito a la demanda a su matrimonio, tampoco cumple la finalidad de probar la pretensión demandada, en tanto sólo constituye una invitación a un evento de naturaleza familiar.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE: 2728-2011-0-1801-JR-CI-14 (Ref. Sala: 01033-2014-0)
DEMANDANTE: GIOVANNA CARMEN CAROLINA PRATTO ORGEGOZO
DEMANDADO: ELENA VICTORIA PRATTO CARRILLO
MATERIA: CONTRADICCION A REVOCACION DE DONACION
RESOLUCIÓN No. NUEVE
Lima, ocho de marzo de dos mil diecisiete.-
VISTOS: Interviene como ponente la señorita Juez Superior Bustamante Oyague; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de grado, la SENTENCIA contenida en la resolución 21 de fecha 25 de noviembre de 2013, obrante de fojas 396 a 406, que declara infundada la demanda obrante de fojas 70 a 85, subsanada a fojas 91.
SEGUNDO: La demandante en su escrito de apelación de fojas 419 a 425, señala como principales agravios que: 1) No se ha analizado si los argumentos de la demandada para revocar la donación son reales y si han sido probados. 2) No se ha valorado la conducta procesal desplegada por la demandada, que sólo se limitó a contestar la demanda, más no asistió a la audiencia de pruebas, ni a la audiencia especial. 2) No se ha demostrado injuria y ningún faltamiento de palabra u obra en contra de la demandada que estuvo atendida en forma permanente por una empleada y una técnica. Y también es equivocado considerar que durante el año 2010 no contó con ningún apoyo o técnico, que la asistiera cuando ocurrió su caída el 18 de septiembre. 3) Es falso que hubo una demora de 8 horas en llevar a su tía a la Clínica Maisón de Santé después de su caída, lo que demostraría descuido en su atención.
TERCERO: En el caso concreto, la demandante Giovanna Carmen Carolina Pratto Orbegozo
interpone demanda de contradicción a la revocación de la donación efectuada por la señora Elena Victoria Pratto Carrillo, respecto del inmueble ubicado en Jirón Rafael León de la Fuente No. 212 (antes Sub Lote B que formó parte del Lote 1 de la Mz. 64) de la Urbanización San Felipe, Pueblo Libre, inscrito en la Partida No. 47102715 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, para que se deje sin efecto la revocación de donación efectuada a su favor. Y accesoriamente solicita que se declare la cancelación del Asiento Registral No. C00002 del rubro títulos de dominio de la Partida No. 47102715 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

CUARTO: Dado que la demandante contradice la revocación de la donación que efectuó a su favor la señora Elena Victoria Pratto Carrillo (su tía) sobre el inmueble indicado, es necesario precisar que la revocación realizada por la demandada con fecha 13 de enero de 2011 se sustentó en las razones descritas en la tercera cláusula de la Escritura Pública de fojas 19 a 221, que en suma se refieren a diversos maltratos sufridos por la demandada a manos de la demandante, quien la puso en estado de peligro inminente, sufriendo a consecuencia de ello, dos caídas en fecha 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2010 que afectaron gravemente su salud.
QUINTO: Al respecto el artículo 1641 del Código Civil, establece que “El donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación para que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Quedará consumada la revocación que no fuese contradicha dentro de sesenta días después de comunicada en forma indubitable al donatario o a sus herederos”. Asimismo, el artículo 1637 del mismo texto legal, preceptúa que “El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación”.
En tal sentido, las causas para revocar la donación previstas en el Art. 1637 del Código Civil son las mismas aplicables a la indignidad para suceder2 y la desheredación 3 , por lo cual el maltrato de obra o la injuria grave y reiterada por parte de la donataria en contra del donante justifica la revocatoria de la donación».
SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos, en el caso de autos es la demandante Giovanna Carmen Carolina Pratto Orbegozo quien debe acreditar los hechos que sustentan su pretensión y probar que no se han producido las causales de revocación de la donación, tal como lo sostiene la Casación No. 1532 – 2015 LIMA (fojas 480 a 488) a fin de que se acoja su pretensión de contradicción, dado que es
ella la que persigue obtener una declaración judicial susceptible de constituirse en cosa juzgada.
En consecuencia, conforme a los puntos controvertidos fijados por resolución 11 de fecha 09 de marzo de 2012 (fojas 241) se debe determinar: 1) Si la demandante ha maltratado de obra e injuriado grave y reiteradamente a la demandada Elena Victoria Pratto Carrillo, así como la ha amenazado, gritado y abandonado durante el tiempo que vivieron juntas. 2) Determinar si estos hechos fueron causales suficientes para la revocación de la donación efectuada por la demandada a favor de la demandante Giovanna Carmen Carolina Pratto Orbegozo, respecto del inmueble submateria.
[Continúa…]
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