Desalojo: Entrega de inmueble para uso temporal mediante carta notarial no constituye título válido que justifique posesión [Exp. 00010-2017-0]

173

Fundamento destacado: 4.3.-Sobre el argumento impugnativo referido a que, el Juez de primer grado no ha valorado la carta notarial de fecha 18 de marzo de 2016 que obra a fojas 12, desprendiéndose que ha existido un contrato o convenio respecto del predio sub litis, celebrado entre el demandante y demandado el mismo que se habría incumplido, por lo que el demandado no tiene la condición de ocupante precario, razón por la que la demanda debió ser declarada improcedente por conducir el predio como un usufructuario.Al respecto, si bien es cierto, en la carta notarial de fojas doce, el actor consignó que al demandado “se le entregó dichos predios por un determinado tiempo a fin de que pueda aprovechar de sus frutos dado su precaria economía familiar, debiendo compartirlos con nuestra madre”, ésta afirmación no representa ningún título válido que sustente el derecho de posesión del demandado, en todo caso, es una voluntad unilateral del propietario hacia su familiar para que pueda detentar el bien temporalmente, y que ha puesto fin a través de un requerimiento notarial, lo cual es un procedimiento válido, tal como fue establecido en el IV Pleno Casatorio Civil Casación N° 2195-2011-Ucayali, donde se determina como supuesto de posesión precaria el caso del título de posesión fenecido, ya que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del propietario de poner fin al contrato o acuerdo existente entre las partes. En consecuencia, si el demandado actualmente no tiene título válido para poseer el bien, se le considera poseedor precario, por tanto, corresponde la restitución del inmueble a su propietario, en el presente caso al demandante Bernardo Murillo Ayala. Aunado a lo anteriormente, también refiere el apelante que conducía el predio como un usufructuario, por lo que no tendría la calidad de ocupante precario; al respecto se tiene que una de las principales características del usufructo radica en su temporalidad, constituyendo una de las razones por la que es considerado un derecho real limitativo de dominio, conforme lo establece el artículo 999, primer párrafo y artículo 1001 del Código Civil. Ahora bien, en el supuesto hecho que se hubiere dado la figura del usufructo mediante lo sustentado por el demandado en el segundo párrafo de la carta notarial de fojas doce, en el que refirió que se le entregó a su persona (demandado) dichos predios por un determinado tiempo a fin de que pueda aprovechar de sus frutos con su señora madre; como bien se ha mencionado el usufructo es temporal por lo tanto el demandante en uso de su derecho de propiedad sobre el materia sub litis, mediante el requerimiento de la carta notarial también ha dado fin al acuerdo existente entre las partes (tercer párrafo de la referida carta). Corroborándose así lo anteriormente expuesto, que el demandado no cuenta con título válido que sustente su derecho de posesión, por lo que debe considerársele un poseedor precario; por ende, este argumento deviene en infundado.


EXPEDIENTE : 00010-2017-0-2801-SP-CI-01

MATERIA : DESALOJO

RELATOR : EDGAR CATACORA GUTIERREZ

DEMANDADO : MURILLO AYALA, ANDRES JUSTINO

DEMANDANTE : MURILLO AYALA, BERNARDO

Resolución N° : 23

Moquegua, veintidós de julio del dos mil veintiuno.-

SENTENCIA DE VISTA

I.- PARTE EXPOSITIVA

VISTOS: i) La sentencia – Casación No 3471-2018 Moquegua expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Constitucional y Social Permanente de fojas 195 a 203,en la cual declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Andrés Justino Murillo Ayala,en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de esta Corte; ordenaron que la Sala de mérito emita nueva resolución conforme a los considerandos de la ejecutoria suprema, en los seguidos por Bernardo Murillo Ayala en contra de Andrés Justino Murillo Ayala sobre desalojo por ocupante precario; ii) el recurso de apelación en contra de la Sentencia (resolución N° 15), de fecha 23 de enero del 2017, de fojas 115 a 117 que resuelve declarar FUNDADA la demanda de DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA, con costas y costos del proceso; y iii) el recurso de apelación en contra de la resolución N° 13 que declara improcedente la nulidad de actuados.-

ANTECEDENTES:

1.- Demanda.

De fojas 15 a 18, BERNARDO MURILLO AYALA interpone demanda en contra de ANDRES JUSTINO MURILLO AYALA, sobre DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA,peticionando como pretensión principal que el demandado desocupe y haga entrega de la posesión del fundo agrícola denominado “HUAYALON ALTO” ubicado en el sector de Omate,del distrito de Omate, Provincia General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua. Fundamenta que es único y exclusivo propietario del fundo agrícola denominado “HUAYALON ALTO”, ubicado en el sector de Omate, del distrito de Omate, Provincia General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, al haberlo adquirido por escritura pública de compra venta otorgado por doña Urbana Melitina Bonifacia Ayala Caballero Vda. De Murillo con fecha 23 de noviembre de 2015 por ante notario púbico de Puquina Dr. Fidel Paredes Aliaga, la misma que se encuentra debidamente inscrita a su favor el traslado de dominio por compra venta de acciones y derechos, en el asiento C0003, Partida 11013944 de la Zona Registral No XIII, Sede Tacna oficina de Moquegua, en donde constan el área, linderos, medidas perimétricas, precio y demás características. Que a pesar de requerirlo en varias oportunidades al demandado para que desocupe el predio, éste se ha negado rotundamente a la entrega del predio indicando que es el único propietario y que en forma ilegal viene conduciendo y ocupando en forma precaria.

2.- Rebeldía.

Por resolución N° 02 de fojas 26, se declara REBELDE al demandado ANDRÉS JUSTINO MURILLO AYALA, por no haber absuelto el traslado de la demanda en el plazo legal que tenía para hacerlo.

3.- Sentencia. De fojas 115 a 117, el juez del juzgado mixto de la Provincia General Sánchez Cerro (Omate) expide la sentencia (resolución N° 15), por la cual, falla declarando:

FUNDADA la demanda interpuesta por Bernardo Murillo Ayala, en contra del demandado Andrés Justino Murillo Ayala, sobre desalojo por ocupante precario; en consecuencia DISPONE que el demandado Andrés Justino Murillo Ayala, desocupe el fundo rústico denominado “Huayalón Alto” Ubicado en el Sector de Omate, del Distrito de Omate, Provincia General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, que viene ocupando indebidamente y cumplido esto, otórguese la posesión al demandante Bernardo Murillo Ayala, con costas y costos del proceso. Fundamenta que se ha logrado establecer mediante los medios de prueba aportados por el demandante Bernardo Murillo Ayala que este, es propietario del bien inmueble ubicado en el fundo agrícola denominado “Huayalón Alto” ubicado en el sector de Omate del Distrito de Omate y Provincia de General Sánchez Cerro, con una extensión superficial de cuatro mil doscientos metros cuadrados, conforme a la escritura pública de compraventa de derechos, su fecha 23 de noviembre de 2015, celebrada ante la Notaría del Doctor Fidel Paredes Aliaga, que se encuentra debidamente inscrita en el Asiento C0003, Partida 11013944, de la zona Registral N°XIII, Sede Tacna – Oficina Registral de Moquegua, documento que obra a fojas 09 y siguientes, tal como se corrobora del Certificado Literal de Propiedad expedido por SUNARP XIII, sede Tacna-Oficina Registral de Moquegua en donde exactamente se precisa en el RUBRO:

TITULOS DE DOMINIO, corresponde al comprador Bernardo Murillo Ayala quien lo recibe de la vendedora Urbana Melitina Bonifacia Ayala Caballero; en relación a la posesión del inmueble por parte del demandado, debe mencionarse que esta se encuentra plenamente acreditada con la carta notarial dirigida a Andrés Justino Murillo Ayala, el demandado, con fecha 18 de marzo de 2016 a través de la cual el demandante le solicita o requiere la desocupación del predio en cuestión. Conforme lo expuesto, resulta claro que el demandado no cuenta con título alguno que lo habilite para poseer el fundo rústico denominado “Huayalón Alto” ubicado en el sector de Omate, del distrito de Omate,Provincia General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua,del que se pide el desalojo, deviniendo en una ocupación precaria de un bien inmueble según la casación N° 3656-2011-Piura, el peruano 31 de julio del 2002, página que establece “se configura con la posesión del mismo sin detentar título alguno que justifique dicha posesión o el que se tenía ha fenecido, asimismo quien pretenda la restitución o entrega, en su caso, de un predio ocupado bajo dicha calidad, debe acreditar el derecho de propiedad…”. En el caso de autos, la parte demandada no ha acreditado razón o circunstancia que justifique la posesión del fundo rústico llamado “Huayalón Alto” de propiedad del demandante, por lo que no existe causa de justificación que enerve la precariedad.

4.- Apelación.

Por escrito de fojas 121 a 125 obra el escrito de apelación de la parte demandada ANDRÉS JUSTINO MURILLO AYALA en contra de la sentencia (resolución N° 15),siendo dicho recurso impugnatorio concedido por resolución N° 16 a fojas 129.

5.- Sentencia de vista anulada.

De fojas 161 a 169, obra la resolución N° 19 (sentencia de vista) por la cual se confirmó la resolución N° 13 de fecha 04 de noviembre de 2016 que declara improcedente la nulidad de actuados deducida por Andrés Justino Murillo Ayala, y confirmó la resolución N° 15 (sentencia) de fecha 23 de enero de 2017 que declaró fundada la demanda interpuesta sobre desalojo por ocupación precaria; sin embargo, una vez presentado el recurso de casación, por sentencia –Casación No 3471-2018 Moquegua expedida por la Corte Suprema
de Justicia de la República – Sala Constitucional y Social Permanente de fojas 195 a 203, la misma fue anulada, y la Sala de mérito ha señalado lo siguiente: i) que no se advierte que la impugnada se haya merituado la supuesta condición de coheredero y la prueba que ofreciera el demandado mediante escrito de folios ochenta y dos, consistente en la hijuela de fojas setenta y ocho, no obstante conforme la resolución número diez, el referido escrito fue proveído señalándose téngase presente en lo que fuera de ley; y a pesar que en el punto 5 de su recurso de apelación obrante a fojas ciento veintiuno, la parte demandada señaló: “(…) el juez, debió valorar la hijuela de fojas 78, con lo que también se acredita que no tengo la condición de ocupante precario”; y ii) Asimismo, tampoco se ha emitido pronunciamiento respecto de lo alegado por la parte demandada en el punto 4 de su recurso de apelación habiendo señalado:

“…el juez no ha valorado la Carta Notarial de fecha 18 de marzo de 2016 queobra a fojas doce de autos y que en su según o párrafo señala “como es de su conocimiento a su persona se le entregó dichos predios por un determinado tiempo a fin de que pueda aprovechar de sus frutos, debiendo compartirlos con nuestra madre dona Urbana Metilina Bonifacia Ayala Caballero Viuda de Murillo, lo cual no ha cumplido a cabalidad”. En base a lo cual el demandado sostuvo en su referido recurso impugnatorio que: “de esta última parte se desprende que ha existido un contrato o convenio respecto del predio sub Litis celebrado entre el demandante y demandado”.

Finalmente al observarse que la sentencia de vista recurrida ha dejado incontestados dos agravios que sustentaron el recurso de apelación, lo que constituye una grave vulneración del derecho de motivación de las resoluciones judiciales, por incongruencia omisiva,a pesar que el Juez debe resolver en congruencia con el petitorio de la apelación ante la pretensión de la segunda instancia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA EN
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN TRECE.La defensa técnica de la parte demandada ANDRÉS
JUSTINO MURILLO AYALA expone los siguientes argumentos contra la resolución trece:

  • Que el juez de primer grado desestima su pedido de nulidad de actuados, únicamente porque no lo ha solicitado en la primera oportunidad que tenía para hacerlo,sin embargo, no ha tenido en cuenta la última parte del artículo 176° del Código Procesal Civil.
  • Que en el presente caso la causal de nulidad es insubsanable porque el demandante debió presentar acta de conciliación extrajudicial previo a admitirse la demanda de desalojo conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación. Como señala pretensión impugnatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA EN
CONTRA DE LA SENTENCIA.La defensa técnica de la parte demandada ANDRÉS JUSTINO
MURILLO AYALA expone los siguientes argumentos contra la sentencia:

  • Que al dictarse sentencia el Juez de primer grado no ha aplicado lo previsto por el artículo 425° inciso 6) del Código Procesal Civil, pues el demandante no ha adjuntado acta de conciliación extrajudicial conforme lo previsto por el artículo 6° de la Ley de Conciliación.
  • Que el Juez de primer grado no ha valorado todos los medios probatorios ofrecidos por las partes conforme lo prevé el artículo 197° del Código Procesal Civil, transgrediendo lo previsto por el artículo 122° del mismo cuerpo legal.
  • Que, el Juez de primer grado no ha valorado la carta notarial de fecha 18 de marzo de 2016 que obra a fojas 12, desprendiéndose que ha existido un contrato o convenio respecto del predio sub litis, celebrado entre el demandante y demandado el mismo que se habría incumplido, por lo que el demandado no tiene la condición de ocupante precario, razón por la que la demanda debió ser declarada improcedente por conducir el predio como un usufructuario. Asimismo, debió valorar la hijuela de 78 con lo que también se acredita que no tiene la condición de precario.

Como pretensión impugnatoria solicita que la recurrida sea revocada y reformándola se declare improcedente la demanda.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: