Agencias marítimas son responsables por daños ocasionados a San Fernando S. A. al haber entregado mercadería incompleta [Casación 5383-2008, Callao]

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Fundamento destacado: Décimo.- Corresponde ahora analizar la denuncia por error in iudicando, descrita en el literal a), siendo así, se debe tener en cuenta que las recurrentes sostuvieron como materia de apelación de la resolución expedida por el a-quo, de fecha ocho de enero de dos mil ocho, lo siguiente: “ii) Que el A-quo ha desconocido lo dispuesto por el artículo 1183 del Código Civil en el sentido que la solidaridad no se presume, y sólo nace de la Ley o del título de la obligación” (considerando segundo de la resolución de vista), la cual fue resuelta por el Ad quem en el considerando sétimo de la recurrida, en que hace un análisis concordante entre el artículo 603 y primer párrafo del artículo 600 del Código de Comercio, la misma que es recogida en el supuesto normativo del artículo 1195 del Código Civil, toda vez que el acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento, agregándose que en el presente caso el incumplimiento deriva de una diligencia ordinaria requerida en la entrega de cargamentos; por lo que, la denuncia por aplicación indebida, igualmente, debe desestimarse por infundada.


SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5383-2008
CALLAO

Lima, veintiocho de Mayo del dos mil nueve.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cinco mil trescientos ochenta y tres – dos mil ocho, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha, oído el informe oral y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por las demandadas Agencia Marítima Génesis Sociedad Anónima Cerrada y Tridentum Sociedad Anónima corriente a fojas quinientos setenta y quinientos ochenta y seis, respectivamente, contra la resolución de vista de fojas quinientos sesenta y dos, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treinta, su fecha ocho de enero del mismo año, declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por San Fernando Sociedad Anónima; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:

Esta Sala Suprema, mediante sendas resoluciones de fecha primero de abril del año en curso, obrantes en el cuaderno de casación, ha declarado procedente los recursos antes mencionados, ambos por las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, precisándose que los citados medios impugnatorios contienen los mismos argumentos, que son: a) Aplicación indebida de normas de derecho material: sustentado en que los artículos 603 y 600 del Código de Comercio citados por la Sala revisora han sido aplicados indebidamente, dado que el artículo 1183 del Código Civil exige la existencia de una norma expresa para aplicar la solidaridad, siendo que las normas denunciadas no regulan la solidaridad de los demandados, ya que el citado artículo 600 lo que legisla es la responsabilidad vicaria, es decir, la responsabilidad patrón-empleado; y el artículo 603 lo que regula es la responsabilidad mancomunada, pero de los propietarios de la nave, señalando la responsabilidad en proporción; por tanto, los artículos 600 y 603 del Código de Comercio no regulan la solidaridad de los demandados (del transportista y del propietario de la nave), en consecuencia, tales normas resultan impertinentes; siendo impertinente también el artículo 1195 del Código Civil pues establece el incumplimiento de la obligación de los codeudores pero no del propietario y el naviero. b) Interpretación errónea de una norma de derecho material: sustentado en que se ha interpretado de modo erróneo el artículo 822 Código de Comercio, al haberse establecido que el faltante de carga no puede ser definido como una avería simple, cuando de la lectura de la norma la avería simple comprende todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento, por lo que el concepto de “perjuicio” al cargamento comprende faltantes, daños o mermas que pueda sufrir la carga, siendo que el artículo es de carácter amplio y general, comprende toda clase de afectación y que la interpretación correcta de la norma consiste en que, las averías simples comprenden todos los daños, como las pérdidas y los faltantes o mermas de la carga que sobreviene en el curso de la expedición marítima.

[Continuará…]

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