Fundamento destacado: Sétimo: Que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva importa una decisión judicial sobre un conflicto intersubjetivo de intereses con relevancia jurídica, obteniéndose una respuesta motivada y razonablemente justa; y, por otra parte, conforme lo establece el acápite a) del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; en consecuencia, verificándose que nuestro ordenamiento procesal y sustantivo no prohíbe que el reconociente pueda demandar la invalidez del reconocimiento practicado invocando normas atinentes al acto jurídico, la pretensión contenida en la demanda sub júdice tiene un petitorio jurídicamente posible, y subsecuentemente se trata de un caso justiciable, cuyo rechazo resulta arbitrario;
Octavo: Que, atendiendo especialmente a que las instancias de mérito han declarado la improcedencia de la demanda, sin haberse sometido los hechos a contradicción y a probanza, y no siendo el estado del proceso el de establecer si realmente existe o no el invocado dolo como vicio de la voluntad contemplado en el artículo doscientos diez del Código Sustantivo, debe disponerse excepcionalmente el reenvío de! expediente al Juez de la causa, quien deberá calificar la demanda en la forma de ley;
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CAS 2092-03
HUAURA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, dieciocho de mayo Del dos mil cuatro.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil noventidós – dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con lo opinado en el dictamen Fiscal, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Demetrio Blas Tocas Figueroa mediante escrito de fojas cuarenticuatro, contra el auto de vista emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas treinticuatro, su focha quince de julio del dos mil tres, que confirmó la resolución apelada que declara Improcedente la demanda por imposibilidad jurídica de su petitorio, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del tres de octubre del dos mil tres, que obra a fojas once del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la inaplicación del artículo doscientos diez del Código Civil, que señala que el dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes ha sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto, Tiendo que en el caso de autos no se puede mantener el vínculo filial con el menor al encontrarse viciado el acto de reconocimiento debido al engaño doloso de la accionada;
I. CONSIDERANDO:
Primero: Que, mediante la presente demanda, Demetrio Blas Tocas Figueroa pretende que se declare la nulidad del reconocimiento que contiene la partida de nacimiento del menor Rodrigo Sebastián Tocas Reyes, ocurrido el seis de abril del dos mi! uno, a quien reconoció como hijo suyo en la creencia que sí lo era, por habérselo comunicado así la madre del menor Zonia Delfina Reyes Alarcón, con quien el actor venía manteniendo relaciones extramatrimoniales desde el año mil novecientos noventidós; pero es el caso que sostiene haber sido engañado dolosamente, pues la misma madre del menor ha manifestado ante las autoridades que el verdadero padre es el señor César Gallegos Solís, con quien también aquella mantenía relaciones sexuales desde el año mil novecientos noventicinco, por lo que solicita la nulidad en aplicación del artículo doscientos diez del Código Civil;
Segundo: Que, las instancias de mérito sustentándose en los alcances del artículo trescientos noventicinco del Código Civil, han desestimado in limine la demanda, pues señalan que el reconocimiento del hijo extramatrimonial es irrevocable, per lo que toda impugnación judicial que se haga a dicho reconocimiento es improcedente, deviniendo el petitorio en uno jurídicamente imposible, en aplicación del artículo cuatrocientos veintisiete inciso sexto del Código Procesal Civil;
[Continúa…]