Que demandantes hayan realizado construcciones no determina fundabilidad de la pretensión reivindicatoria si lo solicitado fue la restitución del terreno [Casación 3625-2017, Huancavelica]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, del fundamento descrito precedentemente, se aprecia que la Sala Superior concluye que la pretensión reivindicatoria debe ampararse al determinar que las dos habitaciones fueron construidas por los padres de la demandante y no por los demandados y que por tanto, se habría vulnerado su derecho de propiedad; sin embargo, este Supremo Tribunal estima que el aspecto referido a la titularidad de las dos habitaciones no puede determinar de ningún modo la fundabilidad de la pretensión reivindicatoria, ello por cuanto el objeto de litis no es la titularidad de dichas construcciones sino el terreno sobre el cual fueron levantadas. En efecto, de la lectura de la demanda, la accionante sostiene que el área objeto de restitución tiene aproximadamente una extensión de ciento treinta metros cuadrados (130.00m²), sobre la cual se habrían levantado las dos habitaciones, mientras que los emplazados sostienen que son propietarios de dicha extensión, pues así lo señala su título de propiedad de junio del año dos mil.

NOVENO.- En tal sentido, la Sala Superior ha alterado el debate procesal, pues resuelve la litis a partir del análisis de una cuestión no controvertida (pues ambas partes han afirmado la existencia de dos habitaciones y su posterior derrumbe), lo que deviene en una decisión incongruente[10], en tanto que, es la titularidad de la extensión del área lo que debe ser objeto de examen por parte del Juzgador, es decir, corresponde analizar si aquella extensión que se reclama cuenta con título de propiedad que respalde lo dicho por la demandante o si por el contrario, la posesión de los demandados se justifica con algún título de propiedad sobre la superficie.

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Sumilla: En el presente proceso de reivindicación, corresponde analizar si aquella extensión que se reclama cuenta con título de propiedad que respalde lo dicho por la demandante o si, por el contrario, la posesión de los demandados se justifica con algún título de propiedad sobre la superficie.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3625-2017
HUANCAVELICA

REIVINDICACIÓN

Lima, veinte de octubre de dos mil veintitrés.

VISTA, en discordia la presente causa en la fecha, con el cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema y luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema BARRA PINEDA, quien se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos ROMERO DÍAZ, CÉSPEDES CABALA Y BRETONECHE GUTIÉRREZ incorporados de fojas 84 a 99, 134 y 152 del cuadernillo de casación; así como con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CABELLO MATAMALA, ORDOÑEZ ALCÁNTARA Y DE LA BARRA BARRERA, que obran de fojas 75 a 83 del cuadernillo de casación; se emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por los codemandados Jesús Noel Quispe Tincopa y Betty Sarmiento Aranda a fojas cuatrocientos veintiuno y cuatrocientos cincuenta, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuatro, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que revocó la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y dos, de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda de Reivindicación; reformándola, declara fundada la misma.

2. ANTECEDENTES:

Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

2.1 DEMANDA:

Que, mediante escrito de fojas treinta y uno y siguientes, Yesenia Milagros Cuba Quispe interpone demanda de Reivindicación a fin de que los demandados restituyan a la actora la posesión de un área de terreno de ciento treinta metros cuadrados (130.00 m2) aproximadamente, donde estaban construidas dos habitaciones que son parte del inmueble de propiedad de la demandante ubicado en Micaela Bastidas número 269 del Barrio Centro de la ciudad de Huancavelica, que vienen ocupando ilegalmente los demandados.

Como fundamentos de hecho, señala que por declaración judicial de herederos la accionante es la propietaria conjuntamente con su hermana Isabel Cuba Quispe del bien inmueble que a la fecha ocupan de manera ilegal los demandados, ubicado en el jirón Micaela Bastidas número 269 (antes calle Las Casas s/n) Barrio Centro, que dicho predio usurpado por los emplazados forma parte de un área de mayor extensión de doscientos noventa y tres punto cincuenta y seis metros cuadrados (293.56m2), cuya titularidad se halla debidamente inscrita desde mil novecientos sesenta y tres a nombre del finado padre de la demandante Félix Cuba Quispe, en el Registro de Propiedad Inmueble de la ciudad de Huancavelica con la Partida Registral número 02002534 y actualmente por sucesión intestada a nombre de su hermana Isabel Cuba Quispe y de la actora Yesenia Milagros Cuba Quispe, conforme se tiene en la Copia Litera Partida número 02002534.

Señala que dicho bien inmueble desde su adquisición ha sido habitado por los padres de los demandantes Félix Cuba Quispe y Dolores Quispe Huapaya, así como los hermanos de la demandante y por ella misma. Refiere que su padre Félix Cuba Quispe falleció en el año mil novecientos noventa y nueve en esta ciudad, y su madre falleció en el mes de junio de dos mil diez, quien al fallecer dejó el bien inmueble deshabitado, y en el mes de agosto de dos mil diez, dieron en alquiler una de las habitaciones con salida a la calle a Leonor de la Cruz Núñez.

En el mes de setiembre de dos mil once, los demandados Jesús Noel Quispe Tincopa y Betty Sarmiento Aranda, quienes son propietarios del inmueble colindante por el fondo con el bien inmueble de propiedad de la demandante; aprovechando la colindancia de inmuebles, derrumbaron las paredes de las dos habitaciones con ayuda de terceras personas, ingresaron y se posesionaron de esta manera, anexaron a su bien inmueble las áreas de esas dos habitaciones del bien inmueble hereditario, la que están ocupando actualmente en forma ilegal los demandados; razón por la que el demandante solicita que los demandados le restituyan la referida área reclamada por no ser de propiedad de los demandados.

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Admitida a trámite la demanda mediante escrito de fojas setenta, la demandada Betty Sarmiento Aranda contesta la demanda, exponiendo:

Refiere que mediante Testimonio número 0364 de fecha dieciséis de junio de dos mil, adquirieron el bien colindante con el bien de la demandante, y que en el mes de enero de dos mil nueve, en circunstancias que los demandados se encontraban realizando labores de mejores en el techo, fueron comunicados por la madre de la demandante Dolores Quispe Huapaya que el bien de propiedad de los demandados se extendía hasta un lugar que ella misma refería, motivo por el cual los demandados realizaron el derrumbe de la pared colindante, la misma que se ha realizado con conocimiento de la propietaria del bien colindante, es decir, Dolores Quispe Huapaya, quien no opuso reclamo, pues ella misma afirmaba que hasta dicho lugar abarcaba el bien de los demandados.

[Continúa…]

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