Demandante que rectifica su nombre para ser heredero no constituye prueba de filiación si existe reconocimiento expreso del causante [Casación 3134-2017, Arequipa]

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Fundamento destacado: Décimo tercero.- Habiéndose desestimado la infracción normativa procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa material, referida al artículo 30 del Código Civil, según el cual: “El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene, ni constituye prueba de filiación.” Dicha norma está referida a que la condición de la persona no puede ser cambiada por el cambio o adición de nombre; sin embargo, el cambio de nombre que refiere la parte recurrente (según consta en la sentencia de rectificación de partida de fojas trescientos noventa y nueve) está referido a la supresión de dos nombres del demandante, esto es “Germán Gamezón” más no está referido a los datos de filiación del padre del titular, que es materia de la controversia; de lo que se colige que la instancia de mérito no ha infringido dicha norma pues deviene en inaplicable al caso. Más aun, habiéndose determinado en autos, que la partida de nacimiento del demandante es auténtica y guarda relación con su partida de bautizo, reflejándose ello en la sucesión intestada de don Pedro Máximo Saavedra Geldres, inscrita en los Registros Públicos donde se consigna como sus herederos a su cónyuge supérstite y al demandante en su condición de hijo. Debiéndose precisar además, que las instancias adicionalmente han analizado la validez de la mencionada partida de nacimiento, en mérito a una pericia de oficio que ha determinado que las copias certificadas adjuntadas al proceso son auténticas; partida de nacimiento que surte todos sus efectos mientras no se declare su invalidez.


SUMILLA: En un proceso sobre declaración de herederos, el cambio o adición de nombre del accionante no incide en el conflicto, si éste no está referido a sus datos de filiación, por ende ocasiona la inaplicabilidad del artículo 30 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3134-2017, AREQUIPA
DECLARACIÓN DE HEREDEROS

Lima, once de abril
de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento treinta y cuatro – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.- ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Oscar Alfredo Demetrio Montesinos Yépez a fojas mil trescientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución número 106 (quince – 2SC), de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, de fojas mil trescientos cinco, mediante la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento nueve, en el extremo que declaró fundada la pretensión de declaración de heredero, y revocó el extremo que declaró infundada la pretensión de petición de herencia y reformándola declara fundada dicha pretensión y en consecuencia declararon que el bien sub litis le pertenece al demandante a título de heredero; en los seguidos por Jorge Saavedra Castro, sobre declaración de heredero y petición de herencia.

II.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a folio sesenta y cuatro del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; e ii) Inobservancia del artículo 30 del Código Civil.- Respecto de las cuales el recurrente alega que; el presente caso se ha señalado como causal específica de su contradicción, la discrepancia que existe entre la Constancia de Bautizo en el cual se desprende que Jorge Saavedra Castro no coincide con sus verdaderos nombres y apellidos según su partida de nacimiento, de fojas treinta y uno de autos, con lo que no se puede determinar si el referido demandante es hijo de Pedro Máximo Saavedra Geldres, el mismo padre de la causante Julia Mary Saavedra Yépez, es por esto que, la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante sentencia de vista que corre a quinientos once a quinientos quince, declaró nula la sentencia del inferior, ordenando que es necesario que el juzgado ordene medios de prueba de oficio con respecto a las pruebas ofrecidas y admitidas como medios de prueba extemporánea presentadas por el demandante que corren a fojas trescientos noventa y nueve, consistente en una copia certificada de la sentencia expedida en el proceso contencioso de cambio de nombre número 02004-2011-0-0701-JR-CI-6 seguido por Jorge Saavedra Castro con citación del Ministerio Público y una copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo los cuales no fueron objeto de análisis, ni evaluadas por el Juez de Primera Instancia, dado que son importantes para la determinación de la cuestión controvertida, la cual el Juez debió verificar su autenticidad teniendo en cuenta que si bien la partida de nacimiento de Jorge Saavedra Castro, fue presentada a fojas treinta y uno, esta difiere con la que fue presentada a la Sala en cuanto a la anotación marginal que no tenía, así como la firma del Sub Gerente del Registro Civil que en la primera partida no aparece firmada (todo ello que no se puede realizar en esta instancia). No se ha tenido en cuenta que conforme al artículo 30 del Código Civil “El cambio o adición de nombre no altera la condición civil del que lo obtiene, ni constituye prueba de filiación”, por lo que la partida de nacimiento del accionante que ha sido materia de pericias grafotécnicas se ha determinado que presenta adulteraciones y que no se ha tomado en cuenta, ni valorado.

[Continúa…]

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