Demanda de retracto es improcedente si accionante recuperó situación jurídica mediante escritura pública de mutuo disenso después de dos años de haber incoado el proceso judicial [Casación 384-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- Cabe señalar que, el mutuo disenso celebrado entre la parte demandante y María Elena Zegarra Inga y Paola Milena Espinoza Zegarra, respecto de la venta señalada, tiene efectos hacia el futuro y no retroactivamente, más si se ha de perjudicar a tercero, es decir a la demandada Anne Ivonne Salas Tapia. En efecto, el mutuo disenso es una forma de extinguir una obligación, “en Derecho de Obligaciones la irretroactividad puede ser relativizada por las propias partes, quienes en función de la autonomía de la voluntad pueden convenir en que sus efectos se produzcan desde el momento de la formación de la relación jurídica (es decir, desde la celebración del acto jurídico que se desea extinguir), pero sin perjudicar los derechos de terceros. Sin embargo, se trata de algo excepcional, ya que de no mediar acuerdo de partes en este punto concreto, el mutuo disenso opera hacia el futuro”[7] . Al ser ello así, la parte demandante hoy recurrente recupera su situación jurídica de copropietaria, sin significar que tenga derecho al retracto que demanda; precisamente, la resolución impugnada correctamente establece que “no pasa por alto a este Colegiado lo señalado por el A Quo en el sentido que con el mutuo disenso celebrado por la demandante se pretende perjudicar el derecho de la parte demandada, toda vez que al momento de su celebración (veintiséis de agosto del dos mil catorce) la parte demandante que intervino en el mutuo disenso, sabía que se encontraba en curso el presente proceso; siendo así carece de fundamento el alegar que el mutuo disenso no causa perjuicio, toda vez que ha sido desvirtuado del análisis efectuado en la sentencia que es materia de grado”.


Sumilla: Se determinó que a la fecha de la presentación de la demanda de retracto, la parte demandante ya no era copropietaria del inmueble que origina este proceso, por lo que no se configura el supuesto del artículo 1599 inciso 2 del Código Civil. Y, si bien la parte demandante, -luego del mutuo disenso celebrado con quienes le compraron sus acciones y derechos en el inmueble materia de venta-, recuperó su situación jurídica de copropietaria del inmueble, ello no significa que tenga derecho al retracto que demanda; pues, el mutuo disenso celebrado tiene efectos hacia el futuro y no retroactivamente, más si se trata de perjudicar a tercero, es decir, a la demandada. Por lo demás, la resolución impugnada ha sido motivada de manera clara, objetiva y coherente, en atención del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 384-2018
AREQUIPA

Retracto

Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número trescientos ochenta y cuatro – dos mil diecinueve, con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, interpuesto por la demandante Vilma Mercedes Carpio Viuda de Maurtua, obrante a fojas seiscientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de ese mismo año, obrante a fojas seiscientos sesenta y cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos setenta y cinco, que declaró infundada la demanda de retracto, interpuesta por Vilma Mercedes Carpio Viuda de Maurtua, por derecho propio y en representación de Ernesto Ramón Carpio Romaní, Elsa Marcela Sabina Carpio Romaní de Ruffet, y Carlos Hernán del Carpio; y Luz Marianela Carpio Bellido por derecho propio, en contra de Anne Ivonne Salas Tapia y Víctor Alfredo Carpio Romaní.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, Vilma Mercedes Carpio Viuda de Maurtua, por derecho propio y en representación de Ramón Carpio Romaní, Elsa Marcela Sabina Carpio Romaní de Ruffet y Carlos Hernán del Carpio, así como Luz Marianela Carpio Bellido, interponen contra Anna Ivonne Salas Tapia y Víctor Alfredo Carpio Romaní, demanda de retracto. Ampararon su petitorio en los siguientes fundamentos: Refiere que con fecha uno de octubre de dos mil doce, se celebró contrato de compraventa de acciones y derechos respecto del inmueble ubicado en la Avenida República de Argentina N° 316 de la Urbanización La Negrita del Cercado de Arequipa, entre Víctor Alfredo Carpio Romaní (vendedor) y Anne Ivonne Sala Tapia (compradora). Señala que es un inmueble en copropiedad, inscrito en la partida N° 01142882 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII; que en fecha posterior a la venta, el siete de noviembre de dos mil once, los demandantes tomaron conocimiento del negocio, al obtener copia del testimonio de la escritura pública de compraventa y, por ello, remitió carta notarial con fecha veintitrés de octubre de dos mil doce a la compradora e, invitación a conciliar con fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce a los demandados. Ante estos hechos, considera que tiene derecho al amparo de los artículos 1592°, 1596°, 1597° del Código Civil.

[Continúa…]

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