Delito de interceptación de datos informáticos y prueba digital: ¿en qué caso no es necesario pedir informes a Google? [Queja Excepcional 13-2023, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

2033

Fundamento destacado: 4.5. Al respecto, el valor probatorio de las pruebas a las que hace referencia el procesado, sí fue analizado por el Colegiado Superior en el fundamento 4.1 de la sentencia recurrida 1 , donde desglosa los argumentos de apelación y concluye que los otros medios de prueba actuados (personales y técnicos) resultan suficientes para arribar a una decisión, desestimando claramente los agravios propuestos mediante los cuales pretendía presentar medios técnicos (tacha de testigos y pruebas) que no fueron propuestos en su oportunidad. Asimismo, en dicho considerando se precisó que era factible prescindir de la información requerida por la defensa, por cuanto se demostró objetivamente que los correos electrónicos pertenecientes a la empresa agraviada direccionados por la cuenta [email protected], eran reenviados al correo [email protected], cuyo dominio web le pertenecía a la empresa IHR HAUS S.A.C., en la cual el procesado era gerente general, además que dicho correo era de su uso, circunstancias que fueron aceptadas por él en su declaración instructiva, donde reconoció que dichos correos electrónicos (direccionados por la cuenta [email protected]) llegaban a su bandeja como tipo spam, los cuales nunca abrió.

Adicionalmente, dentro de esos argumentos, se advirtió que el correo anexado a [email protected], [email protected], era de su propiedad, lo cual señaló en su declaración policial, resultando de relevancia pues el testigo George Tavara Aguilar (administrador de sistemas de la empresa agraviada), indicó que según registro de google a lo que pudo acceder de la revisión de eventos del correo [email protected], dicho usuario ([email protected]) estaba vinculado como referencia obligatoria.

Finalmente, se explicó el interés que enmarcaría la conducta del procesado, pues se determinó que sería el único interesado en conocer el movimiento comercial de la empresa agraviada Rosselló & Cía S.A., pues la información que contenía los correos direccionados versaban respecto a cotizaciones de proyectos a realizar, esto explicaría que tanto la empresa del procesado como la parte agraviada tienen el mismo giro comercial, advirtiéndose incluso que él trabajó previamente en esta última.


SUMILLA. QUEJA EXCEPCIONAL INFUNDADA. La revaloración de la prueba es una actividad procesal vedada vía queja excepcional, pues su naturaleza jurídica consiste en verificar si en la resolución cuestionada se habrían vulnerado normas constitucionales o con rango de ley directamente derivadas de aquellas, para que así se habilite su procedencia y, con ello, la admisión del recurso denegado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL TRANSITORIA
Queja Excepcional Nº 13-2023, Lima

Lima, tres de mayo de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de queja excepcional interpuesto por la defensa de Carlos Antonio Aguilar Sánchez contra la resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (a folio 3 del cuaderno de Queja), la cual declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista del veintidós de agosto de dos mil veintidós (a folios 8v-20).

Mediante dicha sentencia se confirmó la de primera instancia, en el extremo que lo condenó como autor del delito de interceptación de datos informáticos, en agravio de la empresa Rosselló & Cía. S.A., como tal se le impuso tres años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende condicionalmente por el término de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta, y se fijó en tres mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la empresa agraviada; con lo demás que contiene.

De conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. EL RECURSO DE QUEJA EXCEPCIONAL

1.1. El recurso de queja es un medio impugnatorio de carácter extraordinario que no busca directamente la revocatoria de una resolución impugnada, sino que persigue la admisibilidad de otro recurso que en su momento fue denegado.

1.2. El recurso de queja excepcional, conforme con el inciso 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP), procede contra la resolución que denegó el recurso de nulidad; por esta razón, la queja tiene la característica de ser instrumental, pues queda habilitada por la denegatoria de un recurso.

1.3. Su procedencia se encuentra condicionada a su propia naturaleza jurídica, esto es: a la verificación en la resolución impugnada de alguna vulneración de normas constitucionales o con rango de ley directamente derivadas de aquellas. En otras palabras, la queja excepcional solo puede proceder si se advierte objetivamente que la resolución de vista infringió alguno de estos preceptos legales, no por otra situación, en observancia del principio de legalidad procesal.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

En el escrito de queja excepcional (folios 1-2, 5-7v), la defensa del sentenciado argumentó lo siguiente:

2.1. La Sala Superior, al confirmar la decisión de primera instancia, vulneró la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la prueba y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

2.2. El Colegiado concluyó sin ninguna inferencia lógica ni jurídica que para sustentar su decisión no era necesaria la obtención de la prueba digital (provenientes de las empresas estadounidenses Google Inc. y Cpanel Llc.) propuesta por la defensa, lo que significó la indefensión del procesado por cuanto dicho elemento probatorio era decisivo y relevante, habiéndose desarrollado además un proceso penal sumario de ocho años, tiempo suficiente para que se recaben.

2.3. Aquel criterio se aparta de lo argumentado por la Sala Superior que resolvió declarar nula la primera sentencia condenatoria recaída en su contra, en el presente proceso. Mediante dicha sentencia de vista (del quince de marzo de dos mil diecinueve) se ordenó un nuevo pronunciamiento por haberse considerado que se había transgredido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la prueba y la motivación de las resoluciones judiciales.

TERCERO. OPINIÓN DE LA FISCAL SUPREMA EN LO PENAL

Mediante Dictamen N.° 178-2023-MP-FN-SFSP (folios 52 a 53v del cuadernillo formado en esta instancia), la fiscal suprema de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare infundado el recurso de queja excepcional, pues consideran que no se encontró sustento estricto de infracción a preceptos constitucionales o normas con rango de ley, precisando que el reexamen de la condena no procede en esta instancia.

CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

4.1. La resolución recurrida es una sentencia de vista de carácter definitiva (a folios 8v-20 del cuaderno de Queja), emitida dentro de un procedimiento sumario; por ello, la Sala Penal Superior declaró improcedente el recurso de nulidad (folio 3), amparándose en el primer párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 124, indicándola como resolución no recurrible.

Sin embargo, esta Suprema Sala, como línea jurisprudencial, determinó —en virtud a una interpretación del mismo Decreto Legislativo N.° 124— que sí es posible la viabilidad del recurso de nulidad en un procedimiento sumario, siempre y cuando, mediante la vía del recurso de queja excepcional (habilitada después que se haya denegado del recurso de nulidad) se verifique que la resolución de vista podría haber vulnerado alguna norma constitucional o con rango de ley directamente derivada de aquellas.

4.2. En ese sentido, al encontrarse la sentencia de vista dentro del catálogo de resoluciones recurribles vía queja excepcional, corresponde analizar los agravios expuestos por el recurrente, a efectos de advertir una posible vulneración de los derechos indicados por este.

4.3. Así, se advierte que los fundamentos impugnatorios esgrimidos por la defensa del procesado se enfocan en cuestionar los argumentos que motivaron la recurrida, en lo que respecta a la valoración efectuada por el Colegiado Superior a la solicitud de pruebas digitales propuesta por la defensa, las cuales, según alega, eran de suma relevancia para determinar su responsabilidad penal.

Asimismo, indicó que dicho extremo, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de un Colegiado anterior, el cual declaró nula una primera sentencia que había resuelto en ese mismo sentido, prescindiendo de las pruebas digitales.

4.4. Planteado así, se aprecia que lo central de la impugnación recae en el valor probatorio que se otorgó en la sentencia de vista a la solicitud de información dirigida a las empresas estadounidenses Google Inc. y Cpanel Llc, las cuales debían resultar de relevancia, pues probarían fehacientemente que el procesado no creó el correo electrónico [email protected] ni tiene relación alguna, y que por el contrario, la supuesta vinculación solo se sustenta en la versión del testigo de cargo George Tavara Aguilar, el cual no es coherente y respondería a un ánimo de incriminarlo.

4.5. Al respecto, el valor probatorio de las pruebas a las que hace referencia el procesado, sí fue analizado por el Colegiado Superior en el fundamento 4.1 de la sentencia recurrida[1], donde desglosa los argumentos de apelación y concluye que los otros medios de prueba actuados (personales y técnicos) resultan suficientes para arribar a una decisión, desestimando claramente los agravios propuestos mediante los cuales pretendía presentar medios técnicos (tacha de testigos y pruebas) que no fueron propuestos en su oportunidad.

Asimismo, en dicho considerando se precisó que era factible prescindir de la información requerida por la defensa, por cuanto se demostró objetivamente que los correos electrónicos pertenecientes a la empresa agraviada direccionados por la cuenta [email protected], eran reenviados al correo [email protected], cuyo dominio web le pertenecía a la empresa IHR HAUS S.A.C., en la cual el procesado era gerente general, además que dicho correo era de su uso, circunstancias que fueron aceptadas por él en su declaración instructiva, donde reconoció que dichos correos electrónicos (direccionados por la cuenta [email protected]) llegaban a su bandeja como tipo spam, los cuales nunca abrió.

Adicionalmente, dentro de esos argumentos, se advirtió que el correo anexado a [email protected], [email protected], era de su propiedad, lo cual señaló en su declaración policial, resultando de relevancia pues el testigo George Tavara Aguilar (administrador de sistemas de la empresa agraviada), indicó que según registro de google a lo que pudo acceder de la revisión de eventos del correo [email protected], dicho usuario ([email protected]) estaba vinculado como referencia obligatoria.

Finalmente, se explicó el interés que enmarcaría la conducta del procesado, pues se determinó que sería el único interesado en conocer el movimiento comercial de la empresa agraviada Rosselló & Cía S.A., pues la información que contenía los correos direccionados versaban respecto a cotizaciones de proyectos a realizar, esto explicaría que tanto la empresa del procesado como la parte agraviada tienen el mismo giro comercial, advirtiéndose incluso que él trabajó previamente en esta última.

4.6. Así las cosas, se ha verificado que los argumentos del presente recurso importan cuestionamientos de naturaleza probatoria, orientada a objetar la acreditación del delito, lo que no es de recibo, pues el recurso de queja excepcional no supone la apertura de una tercera instancia; por el contrario, dada su naturaleza solo se ampara en la medida que se afecten derechos o preceptos constitucionales, mas no cuando la defensa esencialmente discrepa con el valor otorgado a las pruebas por los órganos jurisdiccionales, tal como ocurre en este caso.

4.7. Asimismo, es pertinente recordar lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 del Expediente N.° 1480-2006-AA/TC[2], donde se indica que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen de las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En ese sentido, se verifica que la sentencia impugnada no ha transgredido ninguna norma constitucional ni la garantía invocada por el recurrente; y conforme opinó el fiscal supremo en lo penal, el Colegiado Superior cumplió con expresar las razones de su decisión con relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación, las cuales además han sido reiteradas íntegramente en la presente queja excepcional, y valoró conforme con sus facultades el material probatorio recabado durante proceso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar INFUNDADO el recurso de queja excepcional interpuesto por la defensa de Carlos Antonio Aguilar Sánchez contra la resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista del veintidós de agosto de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que lo condenó como autor del delito de interceptación de datos informáticos, en agravio de la empresa Rosselló & Cía S.A., como tal se le impuso tres años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende condicionalmente por el término de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta, y se fijó en tres mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la empresa agraviada; con lo demás que contiene.

II. DISPONER que se notifique la presente resolución a las partes apersonadas a esta instancia, se comunique a la Sala Superior de origen; y se archive el presente cuadernillo.

Intervino el magistrado supremo Cotrina Miñano, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.

S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
COTRINA MIÑANO

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[1] A folios 12v del cuaderno de Queja.

[2] EXP. N.º 01480-2006-AA/TC LIMA CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR. Fundamento 2.

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