Fundamentos destacados: 6. Es reiterada la posición de este Tribunal Constitucional en el sentido de sostener que el derecho al debido proceso que recoge el artículo 139, inciso 3 de nuestra Constitución es un derecho cuyo ámbito de irradiación no se limita únicamente al campo judicial en sentido estricto, sino que también se proyecta sobre procesos de toda índole en donde se encuentren en controversia los derechos e intereses de las personas, sean estas naturales o jurídicas, como en el presente caso, que versa sobre un proceso de carácter administrativo que involucra a una dependencia de la Marina de Guerra del Perú y a una persona natural[9].
22. En este contexto, este Colegiado advierte que la controversia subyacente gira en torno a dos aspectos fundamentales: a) si el demandante efectivamente admitió haber cometido plagio durante el examen del curso de Análisis Matemático III; y b) si el balotario de preguntas resueltas encontrado en su poder fue utilizado para cometer fraude en dicha evaluación. Por ello, corresponde verificar si la entidad emplazada enfocó su actuación probatoria en estos puntos con el fin de desvirtuar la presunción de licitud que amparaba al actor y si, como consecuencia de ello, ha existido una debida motivación de las resoluciones administrativas impugnadas.
30. En relación con este punto, este Colegiado advierte que, más allá de las declaraciones de sus acusadores, la entidad emplazada no funda su decisión en prueba alguna que demuestre que el demandante utilizó el balotario de preguntas resueltas con el propósito de cometer fraude en el examen. Además, del contenido de los informes presentados por el capitán de navío Luis Silva López y el docente del curso de Análisis Matemático III, Miguel Omar Hernández Iglesias, no se aprecia que se haya especificado el lugar exacto donde fue hallado dicho documento ni si el recurrente lo estaba empleando para copiar las respuestas del examen. Es más, la versión del docente del curso coincide con lo manifestado por el demandante, en el sentido de que la tarea contenida en el balotario había sido asignada a los alumnos una semana antes de la evaluación con fines de estudio, lo que explicaría por qué el actor tenía dicho material en su poder al momento que ocurrieron los hechos; sin embargo, como reiteramos, dicho aspecto no ha sido analizado por la Administración pública. Asimismo, no consta en el expediente que los superiores del recurrente hayan levantado un acta o documento que detalle o describa con precisión que, al momento de la intervención del capitán de navío Luis Silva López y del docente Miguel Omar Hernández Iglesias, el demandante tenía el balotario a la vista o que lo estuviera utilizando durante la prueba, más allá de la interrogante que se le formulara, lo que sí permitiría desacreditar la versión del demandante y, por consiguiente, justificar la decisión que finalmente se tomó: separarlo de la Escuela Naval del Perú y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú.
32. Tal declaración permite inferir que, aun cuando el recurrente sí tenía el día de los hechos el balotario resuelto, este habría sido retirado por el profesor del interior de su maleta para luego llevársela, lo que implicaría que no estaba a su alcance en el momento de los hechos denunciados, situación que no ha sido fundamentada adecuadamente por la emplazada.
33. Siendo así, este Colegiado advierte que las resoluciones administrativas cuestionadas no han logrado motivar debidamente la tesis sostenida por el órgano instructor en contra del recurrente, a los efectos de atribuirle la responsabilidad por la infracción imputada. En dicho sentido, la sanción atribuida adolece de un vicio de motivación externa del razonamiento y, por lo tanto, resulta arbitraria, dado que no ha logrado desvirtuar la presunción de licitud de la actuación del recurrente, pues, conforme se indicó en los párrafos precedentes, durante el procedimiento administrativo no se confirmó alguna de las versiones ofrecidas tanto por la parte acusadora, como por la parte acusada, sobre lo que ocurrió el 3 de octubre de 2018, durante el examen de Análisis Matemático III.
EXP. N.º 00113-2024-PA/TC
CALLAO
VÍCTOR MIGUEL CANO MESTANZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Cano Mestanza contra la Resolución 23, de fecha 15 de setiembre de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2019[2], don Víctor Manuel Cano Mestanza interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2019[3], contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 068-2019-MGP/DGP, de fecha 6 de febrero de 2019; y la Resolución 1324- 2018-MGP/DGP, de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante las cuales se resolvió separarlo de la Escuela Naval del Perú y le dio de baja de la Marina de Guerra del Perú, por la comisión de infracción disciplinaria muy grave “cometer fraude y/o suplantar (persona o evaluación), antes, durante, después de la realización de examen o control así como hacer uso de comprimidos de información, apuntes, resúmenes, ayudas electrónicas relacionado a la evaluación”, tipificado en el Código B002 con las agravantes previstas en el artículo 164 incisos a) y c) del Reglamento Interno de los Centros de
Formación de las Fuerzas Armadas. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, de defensa y a la educación.
Refirió que, en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra por la supuesta comisión de infracción disciplinaria muy grave, desde un inicio, se le ha puesto en indefensión al no habérsele comunicado ni corrido traslado de los informes emitidos por las instancias pertinentes, en las cuales se determinaba su presunta responsabilidad y que nunca fue puesto en conocimiento del Informe Técnico emitido por el Consejo Superior; que no se levantaron actas de incautación de los documentos que hubieran evidenciado y aclarado lo sucedido; que no se le notificó para ser asesorado por un abogado de su elección desde el inicio del procedimiento disciplinario, como recién constan en el memorándum de fecha 12 de octubre de 2018, y que los testigos no han manifestado que lo vieron plagiando.
[continúa…]


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