CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA
EXPEDIENTE: 878-2022-0-1801-JR-C1-02
DEMANDANTE: DANIEL SORIA LUJAN
DEMANDADO: PEDRO CASTILLO TERRONES Y OTRO
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZA: SALAS FUENTES, ELIZABETH NOEMI
ESPECIALISTA: LUA YONG, CARMEN
SEÑORA JUEZ:
Cumplo con informar que la presente demanda ha sido ingresada por la Mesa de Parte virtual del Poder Judicial; asimismo, se ha presentado escrito con código de digitalización 96491-2022 de fecha 07.01.22: siendo ello así, responde calificar la presente demanda y dar cuenta a los escritos presentados conforme a Ley.
Por otro lado, debo de señalar que la suscrita cumple las funciones de Especialista Legal por vacaciones del asistente de Juez; sin embargo, por disposición del Despacho de manera excepcionalmente procedo a dar cuenta la presente causa, dejando constancia de que el presente caso está a cargo de la Especialista Legal Katherine Luz Virginia Cajjak Aguirre.
Es todo cuanto tengo que informar a Ud. en cumplimiento de mis funciones.
Lima, 14 de febrero del 2022.
………………………………
CARMEN LUA YONG
ASISTENTE DE JUEZ
2º Jurado Constituciónal de Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Lima, catorce de febrero del año dos mil veintidós.
PUESTO A DESPACHO en la fecha, habiéndose impreso la demanda y anexos del Sistema Integrado Judicial, debido a que la misma ha sido presentada por la Mesa de Parte Electrónica, dando cuenta en conjunto con el escrito de fecha 09.02.22, presentado por el demandante; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, toda demanda debe cumplir con los presupuestos procesales de competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda que permite establecer una relación procesal válida.
Segundo: Asimismo, corresponde tener en cuenta lo establecido por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), a la cual nuestro país se encuentra suscrito y que en su Artículo 25° señala lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».
Tercero: En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en la STC N° 015-2001-AI/TC, ha señalado que: «El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuadda irrazobablemente; y como quedo dicho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Sin embargo, si bien es cierto que el Artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a solicitar la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses; no menos cierto es que, el Juzgado está en la obligación de calificar las pretensiones de las personas que acuden al órgano jurisdiccional para determinar su admisibilidad o improcedencia.
Cuarto: Que, del estudio de autos se puede apreciar que el demandante pretende que el presente órgano constitucional declare nulos y o deje sin efecto, por ser llegal e Inconstitucional, la Resolución Suprema N°024-2022-JUS, publicada el 01 de febrero del 2022, asimismo como pretensiones accesorias se reconozca que se mantiene los plenos efectos jurídicos de la Resolución Suprema N°017-2020-JUS y se anule y/o deje sin efecto cualquier acto que se emita con ocasión de la Resolución Impugnada que enerve o afecte la Resolución Suprema N°17-2020-JUS; igualmente se exhorta al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia a que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas infractoras de la Constitución.
Quinto: Siendo ello así, se deberá de tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 6º del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual prohíbe el rechazo liminar de las demandas constitucionales; motivo por el cual, corresponde admitir a trámite la presente demanda constitucional. Por estas razones, el Segundo Juzgado Constitucional con las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y el Nuevo Código Procesal Constitucional, RESUELVE:
i) ADMITIR a trámite el Proceso de Amparo interpuesto por Daniel Soria Luján.
ii) CORRASE traslado a la entidad demandada y a su Procurador Público por el plazo de DIEZ días hábiles, conforme lo establecido en el Artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fin de que exprese lo conveniente a su derecho.
Por otro lado, conforme lo señalado en el Artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, señálese fecha y hora para la Audiencia Única virtual la cual se realizara el día 05 de mayo del 2022 a horas 12:00 pm, debiendo de ingresar media hora antes para los actos preparatorios correspondientes al siguiente Link del Portal Web: meet.google.com/vyf-scar-psb
iii) Para tal fin requiérase a las partes, cumplan con presentar bajo responsabilidad un correo electrónico del servidor GMAIL, asimismo, un numero celular vigente, conforme lo regulado en la Resolución Administrativa N° 0173-2020-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Al primer otrosí digo: Téngase por delegadas las facultades generales de representación a los letrados que autoriza el escrito de demanda conforme lo dispuesto en el Artículo 74o del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto en el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Al segundo otrosí digo: Téngase presente.
Al tercer otrosí digo: Téngase presente la exoneración de aranceles judicial, conforme a ley. Avocándose al trámite de la presente demanda la Señora Juez quien suscribe por vacaciones del Juez Titular e interviniendo la Especialista Legal, por disposición del superior.
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[PDF] Daniel Soria presenta demanda de amparo para ser restituido como procurador general
Daniel Soria Luján presentó una demanda de amparo ante el Poder Judicial con la finalidad de que sea restituido en el cargo de procurador general del Estado, el cual ocupó hasta el 1 de febrero del 2022.
Expediente N°
Cuaderno: Principal
Escrito: 001
Sumilla: Demanda de amparo
SeñorM Juez/a del Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima:
Daniel Soria Luján, identificado con DNI N° 07263463, abogado con Registro del Colegio de Abogados del Callao N° 4634, con domicilio real en calle Nicaragua N° 103, Dpto. 706, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima y con domicilio procesal sito en Casilla 20231 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima y con Casilla Electrónica 46767; a usted atentamente digo:
En atención al inciso 2o del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional, interpongo demanda constitucional de amparo contra el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos por el acto lesivo de removerme del cargo de Procurador Genera! del Estado contra el interés público, la autonomía de la Procuraduría Genera! de! Estado y en afectación de mis derechos fundamentales
(i) al debido procedimiento en sede administrativa (inciso 3 del artículo 139ó de la Constitución);
(ii) a no ser sometido a procedimiento distinto al previamente establecido por ley (numeral 3 del artículo 139° de la Constitución);
(iii) a tener una resolución fundada en derecho;
(iv) a la defensa (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución);
(v) a la interdicción a la arbitrariedad; y,
(vi) a tener acceso y mantenerme en condiciones generales de igualdad en las funciones públicas (literal c, numeral 1 del artículo 23° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
I. PETITORIO
Que de conformidad con e! artículo II1 del Título Preliminar del Nuevo Código Procesa! Constitucional, solicito que, en resguardo de los derechos y principios invocados, se ordene lo siguiente:
Primera Pretensión Principal. – Pido que vuestro Despacho ANULE Y/O DEJE SIN EFECTO, POR SER ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 024-2022-JUS, publicada el 01 de febrero de 2022 y emitida por el Presidente de (a República y refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos que resuelve dar por concluida mi designación de Procurador General del Estado.
Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal. – Pido a vuestro Despacho que, como consecuencia de la declaración de nulidad y/o pérdida de efectos de la Resolución Suprema N°024-2022-JUS, como efecto reparador del proceso de amparo, SE RECONOZCA QUE SE MANTIENEN LOS PLENOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 017-2020-JUS.
Segunda Pretensión Principal. – Pido a vuestro Despacho que SE EXHORTE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y AL MINISTRO DE JUSTICIA A QUE SE ABSTENGAN DE INCURRIR NUEVAMENTE EN CONDUCTAS INFRACTORAS DE LA CONSTITUCIÓN, resguardándose así la institucionalidad y la autonomía de la Procuraduría General del Estado y, con ello, la independencia de todos/as los Procuradores/as Públicos/as a nivel nacional.
II. DEMANDADOS
• Sr. PEDRO CASTILLO TERRONES en su condición de Presidente de la República, a quien se deberá notificar en su domicilio laboral ubicado en Jirón de la Unión s/n, Cercado de Lima, sede del Palacio de Gobierno
• Sr. ANIBAL TORRES VÁSQUEZ en su condición de Ministro de Justicia y Derechos Humanos, con domicilio laboral en Scipión Liona N° 350, Distrito de Miraflores, Sede del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con correo electrónico en: at_qrres@mi_nj; s gob pe.
De acuerdo con el artículo 5o del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde notificar al señor Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, con domicilio en calle Schell N° 310, piso 11, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima; y al señor Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con domicilio en Scipión Liona N° 350, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima.
III. LA DEMANDA ES PROCEDENTE
A. Acto lesivo y derechos vulnerados:
1. El acto lesivo es la remoción del suscrito como Procurador General del Estado por “pérdida de confianza”, contenido en la Resolución Suprema N° 024-2022-JUS.
2. La emisión de esta resolución constituye una infracción a la Constitución por parte de sus emisores y vulnera flagrantemente mi derecho fundamental al debido procedimiento en sede administrativa, la prohibición de ser sometido a procedimiento distinto al previamente establecido por ley (numeral 3 del artículo 139° de la Constitución y artículo 25 de la CADH), a tener una resolución fundada en derecho, a mi derecho a la defensa, viola el principio de interdicción a la arbitrariedad (artículo 139° de ía Constitución) y a tener acceso y mantenerme en condiciones generales de igualdad en las funciones públicas.
B. Legitimidad activa y pasiva:
3. El artículo 39° del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece como regla general una legitimidad activa restrictiva para el caso de los procesos de amparo, pues se señala que: “El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo». En otras palabras, es solo la persona afectada con el acto lesivo o la amenaza del derecho fundamental invocado la que puede activar la demanda, salvo en situaciones excepcionales que el mismo código regula.
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