Fundamento destacado: SEXTO.- En el caso de autos, estando a las precisiones glosadas en el considerando precdente, se concluye que la entidad demandada al ejecutar su obligación para con la entidad demandante, consistente en expedir el formulario de solicitud de talonario de cheques, no actuó con la diligencia ordinaria requerida en atenciñon a la naturaleza de la obligación, pues, tal como consta de la «Tarjeta de Registro de Firmas» obrante a fojas ciento treintidós, se verifica que uno de los representantes de la entidad demandante está registrado bajo el nombre de Mesia Vela Miryam, difiriendo ostensiblemente del consigando en el formulario de solicitud de talonario de cheque obrante a fojas ciento trenititrés, en el que se consigna la post firma como «M. Mesias Vela», cuestiones que debio ser advertida por los dependientes de la entidad emplazada que expidió el aludido talonario, lo que a la postre oscasionó que en un mismo día se cobrasen indebidamente los cheques a que se contraen las instrumentales de fojas catorce a fojas veintiuno, con evidente perjuicio para entidad demandante. Es más, en el proceso penal seguido contra los empleados del Banco, se ha determinado que la firma puesta en dicho documento no corresponde a la mencionada representante de la entidad accionante, como aparece de la instrumental obrante de fojas tresceintos treinticinco y siguientes. Por lo que se concluye que en el caso de autos se ha incurrido en error al inaplicar la norma sustantiva antes anotada y que el Banco demandado y el emplazado que entrgó la chequera son responsables solidarios de los daños cuya indemnización se ha demandado en el presente proceso, cuyo resarmiento debe limitarse al daño que s epudo prever en el tiempo en que ocurrió, esto es, el monto total que representa el importe de los aludidos cheques, siendo de observancia lo dispuesto por el numeral 1320 del Código Civil, el mismo que señala que actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la natraleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
SENTENCIA
CAS. Nº 23-2003
LIMA
Lima, dieciséis de Julio del dos mil cuatro.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas seiscientos ochenta, su fecha once de Julio del dos mil dos, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara infundada la demanda;en los seguidos por la empresa Overall Business Sociedad Anónima contra el Banco Continental y otros, sobre indemnización.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Mediante resolución de fojas veinte del cuaderno de casación, su fecha treinta de Julio del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Overall Business Sociedad Anónima por la causal prevista por el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.– Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación, en base a la alegación hecha por la entidad impugnante de que al expedirse la sentencia de vista se ha inaplicado el numeral 1321 del Código Civil, arguyendo, entre otras razones, que al dirimirse la presente controversia no se ha tenido en cuenta los efectos del precepto normativo antes descrito, que regula la responsabilidad contractual, y que, según su criterio, se encuentra acreditado en los presentes autos. Alega, además, la impugnante, que la entidad bancaria demandad no actuó diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que d eforma incorrecta hizo entrega de un talonario de cheques de una tercera persona no estaba autorizada por la entidad impugnante en su calidad de titular de la cuenta corriente. Añade, asimismo que en los considerandos de la resolución materia del recurso se incurre en equivocación al señalar que habiéndose declarado en la vía penal la inocencia de los funcionarios del Banco, que han sido demandados en el presente proceso, los exime de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- La norma en referncia (artículo 1321 del Código Civil) regula la indemnización de daños y perjuicios derivada de la inejecución de una obligación, estableciendo que «queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimeinto por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimeinto se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída».
[Continúa…]


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