¿Cuándo una imprecisión en la declaración de la víctima constituye error material y no sustancial? [RN 265-2020, Huánuco]

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Fundamento destacado: 4.5. Ahora, si bien la declaración de la agraviada tiene una imprecisión en su declaración inicial, donde manifestó que los hechos sucedieron en septiembre y luego precisó que ocurrieron en julio, ello constituye un error material que no posee mayor incidencia en las tres declaraciones incriminatorias coherentes que brindó. Finalmente, en cuanto a la declaración jurada brindada por Tomás Cajas Blas, tampoco posee suficiencia dados los vínculos de afinidad.


Sumilla: Indemnidad sexual. La falta de realización del examen psicológico en los delitos de violación sexual de menor de catorce años de edad no constituye una omisión que determine la nulidad de un fallo condenatorio, dado que el citado tipo penal protege la indemnidad sexual, en la que no es relevante el consentimiento de la agraviada para mantener relaciones sexuales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 265-2020, Huánuco

Lima, nueve de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por Rolin Lorgio Espinoza Valdivia –folios 723-727– contra la sentencia emitida el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco –folios 701-718–, que lo condenó como autor de la comisión del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales B. Y. A. C.; en consecuencia, le impuso doce años de pena privativa de libertad, fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil y dispuso el tratamiento terapéutico del sentenciado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación –folios 723-727–

Pretende que se revoque la sentencia emitida a nivel superior y, alternativamente, se declare su nulidad para disponer un nuevo juzgamiento o se declare su absolución. Argumenta que:

– La sentencia no está debidamente motivada. Se ha concedido crédito a versiones contradictorias de la agraviada. Asimismo, no se valoró la declaración persistente del encausado.

– La declaración de la agraviada no se halla corroborada. La Sala Superior no concedió crédito a la declaración de Tomás Cajas Blas, quien señaló haber inducido a su hermana para que denuncie al acusado.

– No se ha evaluado de forma debida la alegación defensiva respecto a su ubicación en un lugar distinto al tiempo de los hechos, ello a la luz de las declaraciones brindadas por Vilca Crimalda Tolentino Vásquez, Héctor Espinoza Mora, Viviana Valdivia Garay y Donato Espinoza Mora.

– Se restringió su derecho a la defensa en la diligencia de reconocimiento, dado que no fue notificado para su realización.

– No se realizó la pericia psicológica que dé cuenta de afectación.

Segundo. Imputación

2.1. Hechos

Se imputó a Rolin Lorgio Espinoza Valdivia que en el mes de julio de dos mil seis sometió sexualmente a la menor de iniciales B. Y. A. C. en circunstancias en que esta acudió al domicilio de su tío Tomás Cajas Blas, ubicado en el asentamiento humano José Carlos Mariátegui, Huánuco, donde fue interceptada y trasladada por la fuerza a la habitación del encausado, sita en la manzana S, lote 2, del comité quince del referido pueblo joven.

2.2. Calificación jurídica

La agraviada al tiempo de los hechos tenía doce años de edad; esta cualidad permitió que la imputación se establezca conforme al inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

[…]
2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.

Tercero. Opinión fiscal –folios 23-27–

Mediante el Dictamen número 196-2020-MP-FN-1FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

Cuarto. Análisis jurisdiccional

4.1. La pena impuesta en Sede Superior –dieciocho años de privación de libertad– obedece a una reducción de doce años considerando la responsabilidad restringida.

4.2. Los agravios expresados a nivel superior que inciden en cuestionar la declaración de la agraviada no poseen suficiencia, dado que la versión de esta ha sido brindada conforme a los alcances del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Así:

• En su declaración preliminar –folios 11-13–, sostuvo que el encausado fue su vecino y precisó detalles de los hechos, describiendo a su agresor. Esta declaración fue brindada el diecinueve de septiembre de dos mil seis. El mismo sentido incriminatorio fue ratificado en su declaración referencial en sede de instrucción –folios 278-280–, en la cual también precisó las circunstancias previas y concomitantes: acudió a la casa de su tío a recoger agua, el encausado le pedía prestado el collar, la hizo ingresar a su habitación, durante la mañana. En ambas declaraciones no se aprecian contradicciones. Por lo tanto, su persistencia posee solvencia. Estas versiones se hallan ratificadas con su manifestación brindada en el juicio oral –folios 684-688–.

• El examen físico de la menor, practicado el diecinueve de septiembre de dos mil seis, fecha en que esta tenía doce años de edad, dio cuenta de que aquella vez tenía el himen con desfloración antigua; nótese que los hechos datan del mes de julio de dos mil seis y la evaluación de septiembre de aquel año, esto es, luego de dos meses. La menor sindicó al encausado como el autor de la violación y se efectuó el reconocimiento mediante la ficha Reniec correspondiente –folio 14–.

• Además de dichos instrumentos, se cuenta con la declaración de la madre de la agraviada, quien dijo saber los detalles de la forma en que conoció el hecho: sostuvo que fue por versión de su hermano Tomás Cajas Blas, quien le comentó que su cuñado, el ahora procesado Espinoza Valdivia, al parecer había violado a su hija y que tenía que llevarla al médico para que la revisaran porque podría estar embarazada. Ello constituye un dato relevante que permite corroborar la declaración de la agraviada.

4.3. En función de lo descrito, se aprecia que concurren medios suficientes para dotar de credibilidad a la declaración de la agraviada y situarla como prueba de cargo del delito de
violación sexual.

4.4. Contra la tesis incriminatoria se cuenta con los medios probatorios del encausado, testigos que dan cuenta de que este, al tiempo de los hechos, se encontraba en la localidad de Llamapashillon laborando en el sembrío de papas; sin embargo, aquellas declaraciones en lo mínimo han sido corroboradas, así como sus alegaciones de rencillas familiares. De ese modo, constituyen argumentos de defensa que no son útiles para relevar lo resuelto en Sede Superior.

4.5. Ahora, si bien la declaración de la agraviada tiene una imprecisión en su declaración inicial, donde manifestó que los hechos sucedieron en septiembre y luego precisó que ocurrieron en julio, ello constituye un error material que no posee mayor incidencia en las tres declaraciones incriminatorias coherentes que brindó. Finalmente, en cuanto a la declaración jurada brindada por Tomás Cajas Blas, tampoco posee suficiencia dados los vínculos de afinidad.

4.6. Finalmente, la falta de realización del examen psicológico no resulta relevante debido a que el tipo penal se cometió en perjuicio de una menor de edad, de quien se cautela la indemnidad sexual, bien jurídico que no exige afectación emocional. Por las razones descritas, corresponde ratificar la decisión emitida a nivel superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el señor fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco –folios 701-718–, que condenó a Rolin Lorgio Espinoza Valdivia como autor de la comisión del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales B. Y. A. C.; en consecuencia, le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad, fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil y dispuso el tratamiento terapéutico del sentenciado.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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