¿Cuándo una asignación por cumplimiento de metas tiene naturaleza remunerativa? [Cas. Lab. 26111-2018, Lima]

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A través de la Casación Laboral 26111-2018, Lima, la Corte Suprema aclaró que la entrega de una asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales (monto pagado de manera extraordinaria) podría tener naturaleza remunerativa si se verifica que cumple con los requisitos establecidos el en Decreto Supremo 001-97-TR.

Un trabajador solicitó el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, relacionado a las remuneraciones por incentivo denominado asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales.

En primera instancia se declaró infundada la demanda, al considerar que la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales entregado por el empleador estaba condicionado al cumplimiento de objetivos, los mismos que se establecían de acuerdo a una evaluación a través de todo un mecanismo realizado por parte de la empleadora.

En segunda instancia se confirmó la sentencia al argumentar que el abono del incentivo estuvo en todo momento condicionado al cumplimiento de los objetivos, toda vez que fue previsto como estímulo  para alcanzar los objetivos fijados por la institución y no habiendo el demandante cumplido con acreditar el cumplimiento de los requisitos o las condiciones por los períodos reclamados no existe obligación por parte de la demandada otorgar dicho
incentivo.

Para la Corte Suprema, aplicando el principio de primacía de la realidad, el concepto tuvo las siguientes características: i) fue de acto unilateral del empleador, ii) ha sido otorgado permanente; y iii)  es de libre disposición.

Por otro lado, no se acreditó que la empresa haya cumplido con sus obligaciones de comunicar de manera oportuna al demandante sobre los montos y objetivos que tendrá para cada año como condición del pago.

Ante esto, la Corte declaró que hay argumentos suficientes para considerar que el monto pagado fue de carácter remunerativo y debe ser reintegrado al trabajador.

De esta manera se declaró fundado el recurso a favor del trabajador.


Fundamentos destacados: Décimo primero: En atención a lo expuesto, se aprecia que el concepto de asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales (ACOE), contenía obligaciones asumidas por la empresa demandada para determinar el pago de la misma, en la que debe señalar el monto y los objetivos que tendrá para el año en curso y señalar si el trabajador es acreedor de la asignación; sin embargo, de la revisión de autos se aprecia que la parte demandada no ha cumplido con acreditar con la primera obligación, situación que evidencia una conducta indebida de la parte demandada.

Décimo segundo: Al respecto, si bien la demandada argumenta que la fuente de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales (ACOE) es por el cumplimiento de los resultados esperados por la empresa; también es cierto, que de la revisión de autos, no se acredita que dicha parte ha cumplido con sus obligaciones de comunicar de manera oportuna al demandante sobre los montos y objetivos que tendrá para cada año, lo que si se aprecia de las boletas de pago a fojas diecinueve, el pago de una gratificación extraordinaria por cumplimiento de metas de contrato de concesión.


Sumilla: El artículo 19°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 650 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR, precisa los conceptos que no serán considerados como remuneraciones computables para los beneficios sociales; sin embargo, la naturaleza de los conceptos no se encuentra en la denominación que posee, sino en las características que posee y en el análisis que respecto de ellos se efectúa al amparo del Principio de Primacía de la Realidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 26111-2018, Lima

Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número veintiséis mil ciento once, guión dos mil dieciocho, guión LIMA, en audiencia publica de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente, la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas, Malea Guaylupo y Ato Alvarado; y el voto en minoría de la señora jueza suprema Ubillus Fortini; se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Ernesto Aparcana Escate, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas mil novecientos noventa y nueve a dos mil cinco, contra la Sentencia de Vista del tres de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas mil novecientos cincuenta a mil novecientos cincuenta y cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil novecientos dos a mil novecientos nueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre reintegro de remuneraciones y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

La parte recurrente invocando el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1ode la Ley número 27021, denuncia como causales de su recurso:

i) Inaplicación del artículos 9° y 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 650 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR.

ii) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 19°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 650 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley número 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley número 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57°de la citada ley.

Segundo: Antecedentes del caso

a) Pretensión:

Se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y nueve a noventa y uno, el actor solicita el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, relacionado a las remuneraciones por incentivo denominado asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales (ACOE), por la suma total de seiscientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y tres con 39/100 soles (SI 639,943.39); más intereses legales, con costas y costos del proceso

b) Sentencia de primera instancia:

El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Transitorio de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Sentencia que corre en fojas un mil novecientos dos a un mil novecientos nueve, declaró infundada la demanda, al considerar que el incentivo denominado asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales (ACOE) es un sistema destinado a implementar el nivel corporativo por el cual los directivos y ejecutivos de la demanda debían establecer sus objetivos y competencias, el mismo que será otorgado en función a los resultados que se alcancen, estableciendo la demandada parámetros, valores, niveles de exigencia, metodología para la determinación de objetivos, indicadores, escalas de calificación a cumplirse de acuerdo al desempeño de cada trabajador directivo y ejecutivo. El concepto estaba condicionado al cumplimiento de objetivos, los mismos que se establecían de acuerdo a una evaluación a través de todo un mecanismo realizado por parte de la empleadora.

c) Sentencia de segunda instancia:

El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista que corre en fojas mil novecientos cincuenta a mil novecientos cincuenta y cuatro, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que el abono del incentivo denominado asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales (ACOE), estuvo en todo momento condicionada al cumplimiento de los objetivos, toda vez que fue previsto como estímulo o incentivo para alcanzar los objetivos fijados por la institución y no habiendo el demandante cumplido con acreditar el cumplimiento de los requisitos o las condiciones por los períodos reclamados no existe obligación por parte de la demandada otorgar dicho incentivo.

Tercero: De la calificación de las causales:

a) Respecto a la causal contenida en el ítem i), corresponde señalar que, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma con la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.

En el caso concreto, si bien los artículos de las normas invocadas no han sido considerados dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista, también es cierto que pretende que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no se cumple con lo previsto por el inciso c) del artículo 58°de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley número 27021; deviniendo en improcedente.

b) En relación a la causal descrita en el ítem ii), se debe decir que la parte recurrente ha cumplido con las exigencias contempladas en los incisos b) y c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley número 27021; deviniendo en procedente.

Cuarto: De la causal declarada procedente:

Interpretación errónea del inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 650 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR; el artículo en mención precisa:

“Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;

Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si los incentivos denominados asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales (ACOE), deben ser percibidos por el demandante, y si éstos tienen carácter remunerativo, conforme lo previsto el artículo 6odel Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR o por el contrario, constituyen gratificaciones extraordinarias de acuerdo al artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR.

Sexto: Respecto a la remuneración

La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.

El Jurista Víctor FERRO DELGADO, refiriéndose a la naturaleza jurídica del salario, nos dice lo siguiente:

“El salario como contraprestación parte del supuesto de la reciprocidad entre el pago efectuado al trabajador y el trabajo prestado por éste, por lo que sólo habrá salario cuando hay trabajo; esto es, que en la remuneración reposa el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, distinguiéndose entre sinalagmático del contrato de trabajo de trabajo (…). “7

Por su parte, LÓPEZ BASANTA refiere lo siguiente:

“(…) el salario es un rédito o ingreso: el que corresponde al trabajador subordinado por la prestación de su trabajo; de modo semejante a como el “beneficio” es el rédito o ingreso peculiar del titular de la empresa. ”

Siendo así, corresponde señalar que las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador; y c) el carácter de ingreso personal, es decir ,que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador.

Séptimo: El artículo 1odel Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)[1], dispone que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este Ultimo.

Siguiendo esa premisa, corresponde mencionar que la remuneración es un derecho fundamental reconocido por el artículo 24°de la Constitución Política del Perú, al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procura para él y su familia bienestar material y espiritual. Sin embargo, de otro lado, representa un interés del Estado en su tratamiento, fijar un determinado marco de desarrollo legal y de interpretación judicial y, finalmente se indica- en el propio artículo- que su cobro tiene prioridad sobre otros adeudos del empleador, reconociendo una remuneración mínima vital[2].

Octavo: Alcances para determinar el carácter remunerativo de un concepto

Para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que, lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) que, sea percibida en forma regular; y iii) que, sea de su libre disposición, esto es ,que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; Además, debe tenerse en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada, sino por la finalidad que tiene dicha prestación.

En consecuencia, resulta necesario la aplicación de principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo[1].

Noveno: En los artículos 9o y 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 650 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR, se han desarrollado los conceptos que detentan naturaleza remunerativa; así como, aquellos conceptos que no tienen naturaleza remunerativa; tales como las gratificaciones extraordinarias, los cuales son otorgadas de manera excepcional por su empleador.

Décimo: Solución al caso concreto

El concepto denominado asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales (ACOE) aparece del Contrato de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que corre en fojas ochocientos veinte a ochocientos veinticuatro, se aprecia de la cláusula octava inciso b), lo siguiente: Una asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales y cuyo monto se determinará de la siguiente manera. Durante el primer cuatrimestre de cada año, LA EMPRESA pondrá en conocimiento de EL TRABAJADOR el monto que tendrá para el año en curso la referida asignación, y los objetivos que deben ser alcanzados para que aquella le sea abonada a EL TRABAJADOR en su totalidad. En el primer cuatrimestre del año siguiente, LA EMPRESA determinará si EL TRABAJADOR es acreedor a la totalidad, a una fracción, o a una suma mayor al 100 % de la asignación fijada para el año anterior, procediendo LA EMPRESA a efectuar el pago correspondiente” (Subrayado y Negrita es nuestro).

Décimo Primero: En atención a lo expuesto, se aprecia que el concepto de asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales (ACOE), contenía obligaciones asumidas por la empresa demandada para determinar el pago de la misma, en la que debe señalar el monto y los objetivos que tendrá para el año en curso y señalar si el trabajador es acreedor de la asignación; sin embargo, de la revisión de autos se aprecia que la parte demandada no ha cumplido con acreditar con la primera obligación, situación que evidencia una conducta indebida de la parte demandada.

Décimo Segundo: Al respecto, si bien la demandada argumenta que la fuente de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales (ACOE) es por el cumplimiento de los resultados esperados por la empresa; también es cierto, que de la revisión de autos, no se acredita que dicha parte ha cumplido con sus obligaciones de comunicar de manera oportuna al demandante sobre los montos y objetivos que tendrá para cada año, lo que si se aprecia de las boletas de pago a fojas diecinueve, el pago de una gratificación extraordinaria por cumplimiento de metas de contrato de concesión.

Décimo Tercero: En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se llega a concluir, que el concepto denominado asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales (ACOE), presenta: i) la naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, ii) debieron ser abonados en forma habitual, de forma anual; se advierte que no han sido conceptos meramente ocasionales y extraordinarios, sino permanente; máxime aún si la demandada no ha cumplido con la obligaciones señaladas en el considerando décimo primero, en cada año, las cuales tienen la carga probatoria, de acuerdo al artículo 27° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, y iii) tiene la calidad de concepto de libre disposición; características que como se ha precisado en los considerandos precedentes advierten de su naturaleza remunerativa; además, que la demandada establece que es un acto de liberalidad de acuerdo a lo expuesto en autos.

Décimo Cuarto: En ese contexto, en aplicación de los artículos 9o y 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 650 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR, se determina que la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales (ACOE), tiene carácter remunerativo, en atención al artículo 19° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios para ser considerada como tal. Por consiguiente, resulta acorde a Ley que se le abone los montos antes notados en forma proporcional, es decir, la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales y su incidencia para el cómputo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) por el período solicitado por el demandante en su escrito de demanda, esto es desde el año mil novecientos noventa y cinco al año dos mil, debiendo ser calculado en ejecución de sentencia.

Décimo Quinto: Siendo así, se concluye que las instancias han interpretado erróneamente el inciso a) artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo nümero 001-97- TR, pues, determinó que los montos abonados por Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD), constituyen gratificaciones extraordinarios, sin embargo, como se ha establecido en el considerando precedente, tienen naturaleza remunerativa; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada dicha la causal.

Por estas consideraciones

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Ernesto Aparcana Escate, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas mil novecientos noventa y nueve a dos mil cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista del tres de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas mil novecientos cincuenta a mil novecientos cincuenta y cuatro; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil novecientos dos a mil novecientos nueve, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada; y ORDENARON que la parte demandada abone a favor del demandante el pago por asignación por cumplimiento de objetivos empresariales y su incidencia para el cómputo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) por el período solicitado por el demandante en su escrito de demanda, esto es desde el año mil novecientos noventa y cinco al año dos mil, debiendo ser calculado en ejecución de sentencia, con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la parte demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre reintegro de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; y los devolvieron.

S.S.

RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

[Continúa el voto en minoría]


[1]  Principio que constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, principio que ha sido positivisado en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.

[2] Nacional Autónoma de México, 1997, p. 445.

[3] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú “, 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp.279-280.

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