¿Cuál es la materia de debate en un proceso de tercería por embargo de bienes comunes? [Casación 2114-99, Cajamarca]

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Fundamento destacado: Segundo.- Que, por ello en este proceso se debía determinar si es posible embargar un bien de la sociedad conyugal, por una deuda contraida sólo por el esposo o si se ha tratado de deudas contraidas en beneficio de la sociedad conyugal y todo ello analizando la prueba presentada en este proceso y en los procesos anteriores a que se hace referencia y que se encuentran acompañadas al expediente.


Corte Superior de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Casación Nº 2114-99, Cajamarca

Lima, 30 de noviembre de 1999

La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República: vista la causa N° 2114-99, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María Esperanza Pajares de Malca mediante escrito de fojas 206, contra la sentencia emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca de fojas 198, su fecha 13 de julio del presente año, que revocando la apelada de fojas 93, su fecha 28 de setiembre del año 1998, declara infundada la demanda de tercería.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que concedido el Recurso de Casación de fojas 214, fue declarado procedente por resolución de fecha 29 de setiembre del año en curso, por la causal del inciso 2° del artículo 386 del C.P.C., sustentada en la inaplicación de los artículos 318, 320 y 322 del Código Civil, ya que conforme lo señala el artículo 320 del Código Sustantivo, sólo cuando fenece la sociedad de gananciales por las causales que establece el artículo 318 del acotado y se liquida la sociedad conforme al artículo 322, se puede determinar el haber de cada uno de los cónyuges, susceptible de ser embargado, por lo que no habiendo fenecido la sociedad de gananciales, no puede prosperar la medida cautelar de embargo en forma de inscripción.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en la audiencia de saneamiento y conciliación de fojas 54 a fojas 57, se fijaron los puntos controvertidos en relación con la demanda de tercería, expresándose que había que definir si ficho bien inmueble embargado era un bien social y pertenecía a la sociedad conyugal formada por la demandante y el codemandado don Tito Malca Mendoza o que si la demanda de tercería de propiedad resultaba un tanto maliciosa, ya que sólo tenía por finalidad eludir la obligación de pago que tiene el codemandado don Tito Malca Mendoza para con don José Santos Singuenza Marquina, toda vez que dicha deuda también resultaba común, mejor dicho obligatoria para los referidos esposos por haberse contraido en beneficio de la sociedad conyugal y tal es así que con el propósito de burlar la deuda puesta a cobro, los referidos cónyuges anteriormente han dado en anticipo de herencia el predio materia de esta tercería y que ha dado lugar inclusive a procesos civiles sobre tercería de propiedad y nulidad de anticipo de herencia.

Segundo.- Que, por ello en este proceso se debía determinar si es posible embargar un bien de la sociedad conyugal, por una deuda contraida sólo por el esposo o si se ha tratado de deudas contraidas en beneficio de la sociedad conyugal y todo ello analizando la prueba presentada en este proceso y en los procesos anteriores a que se hace referencia y que se encuentran acompañadas al expediente.

Tercero.- Que, el Juzgador en su sentencia, de acuerdo con su criterio que puede ser confirmado o revocado por la instancia superior, declaró fundada la demanda y ordenó el levantamiento del embargo.

Cuarto.- Que, sin embargo, la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre el fondo de la materia controvertida, sino que ha considerado que como no se trata de un patrimonio familiar, cuyos bienes son inembargables, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 648 del C.P.C. y la Ley Procesal no ha establecido prohibición de embargar derechos y acciones de uno de esas cónyuges, revoca la sentencia apelada y la declara infundada.

Quinto.- Que, el embargo no ha recaído sobre los derechos y acciones de uno de los cónyuges, sino sobre el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, por lo que la resolución de vista como se ha sustentado en normas procesales, que no son aplicables al presente caso ha omitido pronunciamiento, sobre los aspectos sustantivos del proceso y el análisis de la prueba correspondiente para decidir la materia controvertida.

Sexto.- Que, ante esta situación, la Sala de Casación, para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida tendría que analizar la prueba, lo que no está permitido, ya que no es una tercera instancia y la Sala de la Corte Superior no lo ha hecho y el artículo 384 del C.P.C. establece que el Recurso de Casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo.

Sétimo.- Que, ante esta omisión en la sentencia de vista se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del C.P.C.

Octavo.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con el acápite 2.1 inciso 2° del artículo 396 del Código Adjetivo, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 206, por doña María Esperanza Pajares de Malca; y en consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de fojas 198, su fecha 13 de julio del presente año; ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de su procedencia, emita a nuevo fallo con arreglo a Ley, pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por María Esperanza Pajares de Malca con José Santos Singuenza Marquina y otros sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.
ORTIZ B.
SÁNCHEZ PALACIOS P.
ECHEVARRIA A.
CASTILLO LA ROSA S.

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