Criterios de materialización del delito de encubrimiento real [RN 2168-2010, Tumbes]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que el delito de encubrimiento real, regulado en el artículo cuatrocientos cinco del Código Penal, establece que: “El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o pruebas del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con una pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años”; aunando a ello, implica en este delito la conducta del agente encubridor que va a recaer sobre las huellas o pruebas del ilícito y persigue entorpecer la función jurisdiccional en el orden penal, en su función de averiguación y persecución de los delitos; que en tal sentido presupone, que el sujeto encubridor no haya tomado parte como autor o partícipe, pues la esencia de este injusto penal es favorecer la situación del autor del delito encubierto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 2168-2010
TUMBES

Lima, catorce de diciembre de dos mil once.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Amancio Agustín Ramírez Arévalo contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, de fojas cuatro mil novecientos veinticuatro, que lo condenó por el delito contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de encubrimiento real en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de Tumbes a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo determinadas reglas de conducta; interviene el señor Juez Supremo Neyra Flores; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

CONSIDERANDO:

Primero; Que la defensa técnica del encausado Amancio Agustín Ramírez Arévalo, fundamenta su recurso de nulidad a fojas cuatro mil cuatrocientos ochenta, sostiene que la Sala Penal no ha efectuado una adecuada valoración de las pruebas, por cuanto no se pudo demostrar la compraventa del vehículo de placa de rodaje PIE-ochocientos veintisiete entre su patrocinado y la entidad agraviada, por cuanto no se cumplió con los requisitos de ley; agrega que la agraviada no desembolsó el valor de la camioneta por cuanto no hubo perjuicio económico por cuanto se rescindió el contrato de compraventa celebrado, por tanto al no desvirtuarse la presunción de inocencia de su patrocinado en el delito que se le imputa solicita su absolución.

[Continúa…]

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