Fundamento destacado.- Sétimo: Al respecto, cabe precisarse que si bien la figura de abandono importa inactividad procesal, su declaración no puede obviar la obligación del Juzgador de impulsar el proceso, aún sin necesidad de que las partes lo soliciten, y cuando el estado del mismo corresponda, ello en razón del carácter imperativo de las normas legales que lo regulan, tal como lo prescriben los artículos II y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, razón por la que en el caso de autos, el Juzgador se encontraba en la obligación de actuar la Inspección Judicial y convocar a la Audiencia Única, ordenadas en la resolución número veinte del doce de agosto de dos mil diez, pues es de indicarse que tras haber propuesto al perito judicial Oscar Alca Yarasca, era obligación del juez de la causa fijar sus honorarios profesionales; con mayor razón si aquel órgano de auxilio por escritos de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez y trece de junio de dos mil once, obrantes a fojas trescientos once y trescientos dieciocho respectivamente, honorarios solicitó se le informe si existía deposito o no de sus profesionales que planteó, habiéndose limitado el juez de la causa a poner en conocimiento de las partes de esta petición, tal y como se desprende de las resoluciones de fechas veintiuno de diciembre de dos mil diez y trece de junio de dos mil once; a lo que se añade que no se aprecia de los actuados ninguna actividad por parte del A quo en lo que atañe al otro órgano de auxilio judicial César Rolando Fernández Baza, pues no debe perderse de vista que en el proceso se ha ordenado la intervención de dos peritos judiciales, no existiendo ningún acto procesal que disponga lo contrario.
Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Inicio 7 de febrero de 2024
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA
CAS. N° 6366-2012
MADRE DE DIOS
Lima, diez de abril de dos mil catorce.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA: La causa número seis mil trescientos sesenta y seis-dos mil doce; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Magistrados Supremos: Silvia Hurtado-Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de Ejército del Perú, obrante a fojas cuatrocientos seis, contra la resolución de vista de fojas trescientos noventa y seis, su fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que revocando la sentencia de apelada declara fundada la petición de abandono del proceso formulada por el demandado don Edilberto Estrella Moroco; en consecuencia declara la conclusión del proceso de desalojo instaurado por el Ministerio de Defensa, sin declaración sobre el fondo.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución de fecha siete de marzo de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado PROCEDENTE el recurso interpuesto por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales pese a que se encontraba pendiente la realización de la diligencia de inspección judicial y peritaje ordenados por resolución de vista número dos de fecha veinte de octubre de dos mil diez, obrante a fojas trescientos uno, que confirman la resolución número veinte del doce de agosto de dos mil diez, que a su vez dispone señalar fecha para la diligencia de inspección judicial y ordena la cancelación del costo de peritaje a efectivizarse en la diligencia, ni habiendo el juez de la causa fijado los honorarios de los peritos, por lo que no es atribuible a su parte la inactividad que se señala; agrega que la resolución de vista impugnada señala erróneamente que la causa se encontraba pendiente de verificación de audiencia, cuando lo correcto es para la realización de diligencia de inspección judicial ordenada como prueba de oficio y que no es cierto que el proceso se haya encontrado paralizado por más de cuatro meses, ya que el perito Alca Yarasca presentó su escrito aceptando el cargo motivado que se emita la resolución número veintiocho de fecha trece de junio de dos mil once, de fojas trescientos veinte, circunstancia que importa el impulso del proceso.
[Continúa…]
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