Es correcto que Sala Civil no haya discriminado el grado de responsabilidad de productores del daño, pues esto se determinará cuando quien pagó totalidad de indemnización repita contra los codeudores [Casación 1258-2013, Lima Norte]

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Fundamentos destacados: VIGÉSIMO PRIMERO.- Es necesario anotar que el artículo 1983 del Código Civil regula el supuesto de responsabilidad solidaria en la producción del daño, así como las relaciones internas que se generan entre aquéllos llamados a asumir su reparación. En principio, cuando son varios los responsables del daño, éstos responderán solidariamente, es decir, si se llega a probar que fueron varios los sujetos que causaron la lesión, mediante diversos actos concurrentes, todos asumirán de manera conjunta su resarcimiento. Distintas son las relaciones internas de los responsables, que son posteriores al resarcimiento efectivo de la víctima; en tal caso, aquél que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al Juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes, y si no se puede discriminar aquello, la repartición se hará en partes iguales. Es en la esfera de la repetición del pago donde deben fijarse las proporciones por el juez del proceso respectivo, no antes (es decir, no en este proceso), de forma tal que el resarcimiento a la víctima de ninguna manera se verá afectado. 

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el caso de autos, es correcto el fallo de la Sala Superior cuando se abstiene de discriminar responsabilidad de los copartícipes en la producción del daño, pues ello corresponde determinarse cuando, quien pagó, repita contra sus codeudores; razón por la cual se concluye que la norma contenida en el artículo 1983 del Código Civil ha sido correctamente interpretada; y con respecto al artículo 1985 del mismo cuerpo normativo, que se cita conjuntamente, se tiene que el mismo no aporta nada a la dilucidación de la solidaridad de los co responsables en la producción del daño, y menos aún a la distribución de las proporciones del aporte causal. En consecuencia, este extremo del recurso de casación también debe ser desestimado.


Sumilla: La naturaleza de las obligaciones derivadas de la prestación médica no es de resultado, sino de medios, por lo que es insuficiente imputar al profesional o técnico responsabilidad por el solo hecho de no curar al paciente o no haberle salvado la vida, sino que se debe acreditar que no le ha prodigado los cuidados propios de la ciencia y pericia que su atención y tratamiento particular requerían. 


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria


CASACIÓN 1258-2013

LIMA NORTE
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, trece de diciembre de dos mil trece.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil doscientos cincuenta y ocho — dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por Delia Vicenta Pumacayo Cruz y Pablo Rivera Rivera, mediante escritos de fojas mil seiscientos y mil seiscientos cincuenta y ocho, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos cuarenta y dos, de fecha treinta de julio de dos mil doce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada de fojas mil doscientos treinta y ocho de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, en cuanto declara fundada en parte la demanda interpuesta solo respecto de Delia Vicenta Pumacayo Cruz, Pablo Rivera Rivera y el Hospital Sergio E. Bernales, y ordena que estos demandados paguen de forma solidaria a la demandante la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00), más intereses legales, costas y costos; revocando la misma sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta contra Ángel Clemente Erazo Espinoza, Oscar Orlando Otoya Petit y Pedro Wong Pujada, y reformándola declararon infundada la demanda en cuanto se refiere a aquellos emplazados.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Ambos recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resoluciones de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian: i) Recurso Recurso de casación de interpuesto por Delia Vicenta Pumacayo Cruz:

a) Se infringe lo normado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en relación a su derecho de defensa y el derecho a probar; toda vez que la Sala Superior, al expedir la recurrida, inobservó lo previsto por el inciso 6 del artículo 426 del Código Procesal Civil, pues en los fundamentos fácticos no se expresa con claridad cuáles son los hechos que se le atribuyen, ya que en los considerandos 5 y 6 solo se hace mención a que a las seis de la tarde la recurrente se entrevistó con la demandante, a quien increpó duramente, manifestándole que la paciente se encontraba en manos de los médicos los cuales sabían qué era lo que tenían que hacer y que la operación a la paciente estaría a su cargo, agregando que iban a hacer todo lo posible por salvarla en vista que el bebé se encontraba asfixiado, señalando que su hija se estaba muriendo y venía padeciendo de dolores de parto fuertes desde las dos y treinta de la madrugada y que recién a las seis de la tarde la iban a intervenir,  informándole que a las siete de la noche la paciente había sido operada y que iban a tratar de salvarle la vida. En la sentencia se esgrimen argumentos para declarar fundada la demanda violándose el principio de congruencia en su modalidad positiva, al haberse tomado como fundamento otros hechos apreciados durante la evaluación del proceso ad portas de emitirse la sentencia apelada, lo que indudablemente afectó su derecho de defensa al no poder controvertir dichos argumentos con otras pruebas, circunstancia que fue puesta a conocimiento de la Sala Superior sin que haya sido materia de evaluación en la resolución de vista. Refiere que no se estableció el nexo causal entre el acto médico desplegado por la recurrente con el resultado de muerte que se cuestiona, siendo que la pretensión demandada se funda en el hecho de haber sido una de las cirujanas que intervino en la operación de la paciente, es decir, se atribuye responsabilidad por el acto médico que realizó, sin haberse probado que sea por dicho acto que se produjo la muerte;

[Continúa…]

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